REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre del 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001245

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: RAMON IVAN DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.617 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: KEILA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 77.998 y de este domicilio.

DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIEDENTE C.A (VEPRECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 1981, bajo el N° 64, tomo 5-F.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATALINA MELESIANI, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 17.024 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001558

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano RAMON IVAN DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.372.617 y de este domicilio, en contra de VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIEDENTE C.A (VEPRECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 1981, bajo el N° 64, tomo 5-F.

Alega la parte actora que prestó sus servicios para la accionada desde el día 09 de febrero de 1999, desempeñándose como vigilante en un horario de trabajo rotativo, devengando como último salario diario la cantidad de 6.016,80 Bolívares, hasta el día 30 de diciembre de 2000, fecha en la que fue despedido. Razón por la cual solicita se le califique su despido y se ordene el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar y se ordene su reenganche.

En fecha 11 de agosto de 2004; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2004, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2004, por la apoderada judicial de la accionada.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


Bajo esta perspectiva, resulta claro que el elemento más peculiar de la relación de trabajo, cual es la subordinación, se debe entender conforme a la opinión de la doctrina como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro.

Así pues se hace necesario seguir las reglas procesales contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente al momento de la sustanciación de la causa, el cual establece la obligación del demandado al contestar la demanda quien deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar a asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar …se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en procedimiento laboral, por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”


En virtud de ello se hace necesario analizar el escrito de contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 29 y 30, del cual desprende lo siguiente:

La parte accionada niega la relación de trabajo, así como el cargo alegado por el actor, niega el horario de trabajo, el salario y el despido injustificado.

Este Juzgador observa que la accionada niega todos los hechos alegados por el actor de manera pura y simple, valga decir una negación de hecho pura y simple que no deja ningún punto de de manera indefinida, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de pruebas a quien los alega.

Al respecto de las contestaciones de negación de hecho pura y simple el Tribunal Supremo de Justicia, declaró en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 que:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las cosas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


En consecuencia, la negativa de la prestación de servicios por parte de la demandada, hace mantener a la actora su carga de probar la prestación de servicio personal del ciudadano Ramón Iván Dorante a favor de la empresa Venezolana de Prevención de Occidente (VEPRECA) y de probarse, se activa a favor de la demandante la presunción legislativa contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe…”, y se deberán tener por ciertos todos los conceptos demandados que no sean contrarios a derechos y así se establece. En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que negada la relación de servicios por parte del patrono corresponde a quien alega ser trabajador probar la prestación de servicio, así en sentencia N° 114 del 31 de mayo de 2001 se dispuso:

“…En el caso de autos el Tribunal Superior declaro sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.”


Planteada en los términos que antecede la litis, así como determinadas como han sido las cargas probatorias, corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes ofertados por las partes, por lo que es necesario analizar cada una de las pruebas invocadas por el actor en escrito de promoción de pruebas inserto al folio 51 tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer:

Promueve el merito favorable que se desprende de los autos, que no es mas que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Promueve el principio in dubio pro operario; el cual es desechado por no constituir un medio probatorio

Promueve la buena fe para buscar la verdad procesal; el cual es desechado por no constituir un medio probatorio.

Promueve recibos de pago inserto a los folios 63 al 108: de los documentales que cursan a los folios 63 al 105 solo se tratan de recibos computarizados, sin la firma ni sello de la empresa demandada, por lo tanto carecen de valor probatorio, debiendo ser desechados y así se establece. Sin embargo, en los folios 106 al 108 se observan recibos de pago con el logotipo de la empresa demandada y la identificación del trabajador demandante donde consta el salario devengado por el mismo, de lo cual se deduce por lo menos un indicio de la existencia de la relación de trabajo, que al adminicularse con otras probanzas podrían arrojar un resultado satisfactorio para la parte actora y así se establece.

Promueve constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil venezolana de Prevención de Occidente C.A, inserta al folio 62. En esta documental, se aprecia el logotipo de la empresa, con sello húmedo de la misma y firma del representante de esta, y observa este juzgador que no fue desconocida ni impugnada por la demandada, por lo tanto se tiene como cierta y se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos:
a. Franco Guaido: El testigo manifestó que el ciudadano Ramón Iván Dorante trabajó como vigilante para la empresa Depreca de Occidente desde febrero de 1999 hasta diciembre de 2000. Esta declaración adminiculada con las documentales valoradas supra demuestran la existencia de la relación de trabajo que existe entre las partes, por lo que se otorga pleno valor probatorio y así se establece.

b. Orlando Rivero: Respecto de este testimonial no hay nada que valorar por cuanto el mismo quedo desierto.

Por su parte, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas inserto al folio 52, de la presente causa, promueve:

Consigna en copia fotostática la participación del despido realizada por la accionada. Llama la atención de quien juzga, que la parte accionada promueva participación de despido de una persona que según sus dichos no trabajó para ella. Sin embargo por el principio de la comunidad de la prueba, pasa este Juzgador a analizar la misma y a efectuar las siguientes consideraciones.

Para que esta documental pueda considerarse como válida debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“El patrono al hacer la participación de despido dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con que actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su registro.
La participación, deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario, si este estuviera determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido se hizo sin justa causa.


En virtud de las consideraciones anteriores debe tenerse como no presentada la participación de despido efectuada por la firma mercantil Depreca de Occidente por no cumplir con los requisitos exigidos y así se establece.

Ahora bien, la obligación patronal, de participar el despido, tiene como finalidad enterar al Juez de los motivos que tuvo el empleador para despedir, debiéndose indicar detalladamente la circunstancia de tiempo y lugar en que transcurrieron los hechos, para poder determinar si transcurrió el lapso de la falta que alude el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y cual es la conducta seguida por el trabajador que justifica su despido, al estar subsumida aquella en alguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 102 ejusdem, sin que pueda luego el patrono modificar los hechos expuestos. Ello concretará y facilitará el debate probatorio, generándose así condiciones de ventaja probatoria que hace mermar la desigualdad existente entre los sujetos de la relación jurídico laboral, hecho este factible, solo en nuestra concepción de Estado Social de Derecho y de Justicia, que plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo artículo.

En el caso de marras, vista la participación defectuosa efectuada por la demandada, y declarada como ha sido no hecha, debe tenerse a la accionada como confesa en el despido, el cual se hizo sin justa causa y así se establece.

De los testimoniales promovidos por la accionada, esta Superioridad los desecha por cuanto no hay tema sobre el cual decidir.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente en este caso que no existe prueba alguna que corrobore lo alegado por la accionada en su escrito de contestación y como quiera que la misma admitió, la existencia de la relación laboral, sin lograr probar el despido justificado, es por ello que debe prosperar la calificación de despido solicitada. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2004, por la abogada ADRIANA ROSA GUEVARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Ramón Iván Dorante, titular de la cédula de identidad N° 7.372.617, contra la empresa Venezolana de Prevención de Occidente C.A (Vepreca).

En consecuencia se ordena a la empresa Venezolana de Prevención de Occidente C.A (Vepreca), que reenganche al ciudadano Ramón Iván Dorante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

Con respecto al computo de los salarios caídos, este Juzgador se acoge al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio este ratificado en sentencia de fecha 17 de junio de 2004, caso Luzmila Campos Borboa Vs Banco Industrial de Venezuela C.A. En consecuencia los salarios caídos se deben calcular desde la fecha de la contestación de la demanda, estos es desde el 05 de noviembre de 2001, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar pasos a los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, equivalente a treinta y cinco (35) días, así como los días de las vacaciones navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos del príncipe no imputables a la partes, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Olga Capuzzo