REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001508
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: YAJAIRA ELIZABETH ALMAO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.290.701, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS RAMOS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.472.
DEMANDADA: CROMADO DURO C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA CARDOZO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.186.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2004, por el abogado José Rubén Catari, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de septiembre de 2004, en el juicio seguido contra Cromado Duro C.A., mediante el cual se declara la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 07 de octubre de 2004, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 15 de octubre de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad acordó la suspensión de dicho acto por solicitud de las partes, fijando nueva oportunidad para el día 15 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la perención de la instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para la procedencia de la perención, lo que hace bajo los siguientes postulados:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:
“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)
Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:
“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.
De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:
“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.
Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muchos doctrinarios han discutido acerca de si el precitado artículo puede ser aplicado a toda instancia, esto es, a cualquier juicio laboral en curso antes o después de la vigencia de dicho instrumento legal, concluyendo en su mayoría que esta figura procesal solo puede operar en los juicios pendientes antes de la implementación de la ley adjetiva laboral, razonamiento sostenido por el maestro Henríquez La Roche, quien aduce lo siguiente:
“De acuerdo con la interpretación a rubrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capítulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina régimen procesal transitorio. La transitoriedad de este régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito a los juicios pendientes para la fecha de vigencia de la nueva ley.
Pero téngase en cuenta que aquí el legislador, implícitamente declara la posibilidad de que un proceso laboral caduque por inactividad de las partes, con arreglo a la norma pertinente del Código de Procedimiento Civil arriba copiada, aplicada por analogía de acuerdo a la regla supletoria del artículo 11, segundo precepto, de esta ley. La relación sustancial del trabajo no cambia en su naturaleza ni respecto a las normas sustantivas aplicables, por ser oral y no escrito el procedimiento por el cual discurre el proceso”. (Henríquez La Roche, R. “EL Nuevo Proceso Laboral”, p.570)
Así pues, en el caso de autos, esta Alzada observa que si bien es cierto hubo una inactividad de la parte actora, entre una y otra de sus actuaciones no transcurrió el lapso de un (1) año para que operara la perención de la instancia, asimismo entiende éste Juzgador que cuando al administrador de justicia le corresponde activar el proceso, en procura de resolver una controversia, ello se traduce exclusivamente en impartir justicia, por consiguiente, no debe el operador de justicia imponer cargas a las partes que no les corresponden, tal como ocurrió en el caso de autos.
En efecto, del análisis de las actas procesales se desprende que el abogado Luis Ramos solicitó la designación de defensor ad litem, por lo que correspondía al tribunal pronunciarse, como efectivamente lo hizo en fecha 13 de diciembre de 1999, por consiguiente, una vez notificado el abogado Jimmy Hinojosa el día 05 de mayo de 2000, hecho que ocurrió cinco meses después de su designación, era obligación del abogado designado aceptar el cargo y cumplir con el juramento de ley.
Asimismo, posterior a dicho acto, correspondía al actor instar la citación del defensor judicial, lo cual procedió a realizar en fecha 27 de abril de 2.001, vale decir, once meses después, lo cual ciertamente generó un retardo en el proceso, pero ello no puede calificarse como una inactividad generadora de la perención, que sólo se materializa al pasar un año de inacción del demandante, por tanto, no se verificó el lapso requerido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado a los efectos de la procedencia de la perención, para la oportunidad en que se consumaron dichos actos. Así se determina.
En razón de ello, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, ordenando al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio dictar sentencia conforme a los elementos probatorios incorporados a las actas y atendiendo a los alegatos expuestos por las partes. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RUBÉN CATARI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de septiembre de 2004. En consecuencia, ORDENA al Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio dictar sentencia conforme a los elementos probatorios incorporados a las actas y atendiendo a los alegatos expuestos por las partes.
Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes y se EXONERA DE COSTAS a las partes, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Olga Capuzzo
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