REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-001529
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: OSCAR ABRAHAM RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.429, de este domicilio.
ABOGADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491.
DEMANDADA: PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL, C.A.), representado estatutariamente por el ciudadano NAUDY PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gerente de la Delegación Sur-Occidente.
ABOGADA DE LA DEMANDADA: AMALIA MADALENO FARIA Y MARIA DEL MAR MUJICA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 45.445 y 42.881respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Oscar Abraham Rodríguez Sequera, en contra de la empresa Protección de Valores Provincial C.A., representada estatutariamente por el ciudadano Naudy Piña, la cual fue declarada prescrita por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de septiembre de 2004, decisión que fue apelada por la parte accionante en fecha 06 de septiembre de 2004.
Oído en ambos efectos el recurso de apelación por auto de fecha 18 de octubre de 2004 (f. 150), fue remitida la causa a esta Superioridad, en donde se recibió el día 29 de octubre de 2.004, fijándose oportunidad para la audiencia oral de segunda instancia, que tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó revocar el fallo recurrido, reservándose un lapso de cinco (05) días para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer este Juzgador bajo los siguientes postulados:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la empresa accionada y a ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Ahora bien, en el caso subjudice, estamos subsumidos en el primero de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguno de los supuestos de interrupción, esta Superioridad observa que consta en el libelo que encabeza la presente pieza, una fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado el día 13 de marzo de 2.002, lo cual difiere del recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por las partes, que data del 12 de marzo de 2.002, lo que para este Juzgador significa valorar la fecha 12 de marzo de 2.002 por aquello de que mal pueden recibirse conceptos derivados de la relación de trabajo que surgen por el rompimiento de la relación antes de que se produzca la misma.
Por vía de consecuencia, la parte actora podía intentar su acción hasta el 12 de marzo de 2.003, diligencia que fue realizada al consignarse el libelo dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir 08 de julio de 2.002, teniéndose hasta el 12 de mayo de 2.003 para cumplir con la citación o notificación de la parte accionada, respecto a lo cual se advierte que la demanda fue admitida en fecha 23 de julio de 2.002 y su reforma el 11 de noviembre de 2.002, así como también se observa que en reiteradas oportunidades se instó a la citación de la accionada, lo cual resultó inútil como bien se infiere de las actas del expediente, procediéndose a fijar carteles el día 03 de abril de 2.003, lo que interrumpió el lapso de prescripción antes inferido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se determina.
Por consiguiente, si bien es cierto que la parte accionada, en escrito de fecha 28 de julio de 2.003, solicitó la nulidad del auto de fecha 27 de marzo de 2.003, por ser el resultado de la solicitud formulada por una abogada que se abroga una representación que no tiene, mal puede esta Superioridad decretar tal nulidad atentando contra principios de rango constitucional, ex artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que se cumplió su fin máximo, cual es dar por enterado a la parte demandada de la acción incoada en su contra y que representa un verdadero debido proceso y la expresión máxima al derecho a la defensa.
En razón de ello, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la defensa alegada por la parte demandada y dado que no existe prescripción alguna que fulmine el derecho invocado por el trabajador Oscar Rodríguez Sequera, es necesario ordenar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dicte su sentencia pronunciándose al fondo del asunto, en estricta aplicación del principio de la doble instancia. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de octubre de 2004, por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de septiembre de 2004. En consecuencia, dado que no existe prescripción alguna que fulmine el derecho invocado por el trabajador OSCAR RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.429, de este domicilio, en el juicio seguido por éste en contra de PROTECCIÓN DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL, C.A.), representado estatutariamente por el ciudadano NAUDY PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gerente de la Delegación Sur-Occidente, se ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictar sentencia pronunciándose al fondo del asunto, en estricta aplicación del principio de doble instancia.
Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Olga Capuzzo
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