REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001560

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN RIVERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.723.514, de este domicilio.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: HECTOR BRAVO BRAVO, MERY MELÉNDEZ Y MERLY PINTO DURÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 1.811, 55.469 y 56.102 respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1975, bajo el N° 431, representada judicialmente por el ciudadano ALEXANDER MONTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADA DE LA DEMANDADA: ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.238.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Miguel Ramón Rivero Pineda, en contra de Constructora Lara, C.A., la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de agosto de 2004, decisión que fue apelada por la parte accionante en fecha 11 de octubre de 2004 y por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2004.

Oído en ambos efectos el recurso de apelación por auto de fecha 22 de octubre de 2004 (f. 112), fue remitida la causa a esta Superioridad, en donde se recibió el día 29 de octubre de 2.004, fijándose oportunidad para la audiencia oral de segunda instancia, que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual ambas partes llegaron a un acuerdo, que fue homologado por esta Alzada en la misma fecha con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA HOMOLOGACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”

Este criterio fue ratificado por esta Superioridad recientemente, en fallo de fecha 04 de marzo de 2004, en acción de amparo constitucional intentada por Frío Box, C.A. y Criotek, C.A. en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se adujo lo siguiente:

“Ambos autos emitidos por los jueces Colmenares y Suárez Gavidia en el mismo orden, como se aprecia, no plantean motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la vigente Carta Magna. Así se declara”.

Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, de las cuales se desprende en relación a la parte demandante, que la transacción fue suscrita por el ciudadano Miguel Ramón Rivero Pineda, en su condición de accionante, asistido por la abogada Mery Meléndez Torín, por tanto, es evidente la capacidad plena de disposición de dicho ciudadano sobre los derechos que reclama, así como también la capacidad de la parte demandada, ciudadano Alexander Montero Méndez, quien también suscribió el acuerdo en su condición de representante estatutario de la empresa Constructora Lara, C.A., Por consiguiente, resulta evidente para este Juzgador que no hay lugar a dudas acerca de la capacidad de ambas partes para mediar y llegar a un acuerdo. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, se evidencia en autos que ambas de común acuerdo fijaron como monto único a pagar por los derechos reclamados por el ciudadano Miguel Ramón Rivero Pineda la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00), para ser cancelados de la siguiente forma: a) La cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00) para ser pagados el día 15 de diciembre de 2004, b) La cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00), para ser pagados el día 17 de enero de 2005 y c) La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para ser pagados el día 15 de febrero de 2.005.
En consecuencia, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Superioridad homologar el acuerdo antes descrito e impartirle carácter de cosa juzgada. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre los ciudadanos MIGUEL RAMÓN RIVERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.723.514, de este domicilio, en su condición de accionante en la presente causa, y el ciudadano ALEXANDER MONTERO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de representante estatutario de la empresa CONSTRUCTORA LARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de agosto de 1975, bajo el N° 431, parte accionada en el presente juicio, en virtud del cual ambas partes de mutuo acuerdo ambas de común acuerdo fijaron como monto único a pagar por los derechos reclamados por el ciudadano Miguel Ramón Rivero Pineda la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.800.000,00), para ser cancelados de la siguiente forma: a) La cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00) para ser pagados el día 15 de diciembre de 2004, b) La cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.1.400.000,00), para ser pagados el día 17 de enero de 2005 y c) La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para ser pagados el día 15 de febrero de 2.005. En consecuencia, imparte el valor de COSA JUZGADA a la referida transacción y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días (18) del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Olga Capuzzo