REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001410

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: FRANK ANTONIO TORREALBA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONSUELO VASQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.193.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada Consuelo Vásquez, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada Dell’Acqua, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano Frank Antonio Torrealba Pérez en contra de la empresa referida, mediante la cual se declaró el decaimiento en el interés de la cita en garantía de la empresa Seguros Guayana, solicitada por la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez oído el recurso de apelación en un sólo efecto, en fecha 24 de septiembre de 2004, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 22 de octubre de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 02 de noviembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre el llamado a tercero que hace la demandada Dell’Acqua, C.A. respecto a la empresa Seguros Guayana, cuya notificación fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004, en donde difirió la audiencia preliminar hasta tanto constara en autos la notificación de Seguros Guayana, para lo cual el referido tribunal dictó auto en fecha 03 de septiembre de 2003, ordenando la consignación de las copias que debían acompañar la respectiva boleta del tercero, cuyo incumplimiento sirvió de fundamento a la instancia para declarar el decaimiento del interés de la demandada en citar en garantía a Seguros Guayana, invocando los principios constitucionales de celeridad, brevedad, acceso a la justicia y para evitar dilaciones inútiles.

En razón de ello, este Juzgador estima oportuno, en primer término, analizar la procedencia del llamado a tercero en el nuevo proceso laboral, tomando en cuenta los criterios doctrinarios previamente esbozados en fallos dictados por esta Superioridad en juicios seguidos contra la demandada en la presente causa, en los cuales la referida empresa ha solicitado la intervención de terceros, a lo cual se ha respondido a tenor de los siguiente:
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que, en el caso de autos, la instancia ordenó la notificación del tercero Seguros Guayana C.A., pero además requirió expresamente a la demandada los recaudos que debían acompañar a la boleta de notificación correspondiente para impulsar el proceso, lo que esta Superioridad consideró ajustado a derecho, dado que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que los jueces laborales en el desempeño de sus funciones, “… tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Ahora bien, como consecuencia de ello, la parte demandada, quien solicitó el llamado de Seguros Guayana C.A., tenía la carga de impulsar la notificación del mismo y consignar los recaudos necesarios a tales efectos, habida consideración de su interés en la prosecución del proceso con la participación del tercero, sin embargo, se desprende de autos que la accionada no cumplió con tal carga, pese al requerimiento expreso efectuado por la juez de instancia en auto de fecha 03 de septiembre de 2004.

Por consiguiente, como quiera que está en discusión el interés procesal de la demanda, este Juzgador considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Alzada respecto a ello, en los términos que seguidamente se exponen:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso laboral, caracterizado por su oralidad, brevedad, celeridad, inmediatez y concentración, permite presumir que las partes han perdido interés en que se verifique determinada incidencia.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que dicho interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, aunque la pérdida del interés puede sobrevenir también en el curso del proceso.

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite, considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo por falta de interés procesal de la parte actora, ello como producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, habida consideración de que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

No obstante, en el caso de autos, esta Alzada evidencia la pérdida del interés demandada en que se materialice la cita en garantía, pero estima que tal apreciación no deviene del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2.001, jurisprudencia vinculante conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual estableció una modalidad de extinción de la acción causada por la perdida del interés, sino de una actitud proactiva de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante una conducta obstruccionista de la justicia, evidenciada en la falta de impulso procesal de la demandada al no indicar las copias y consignarlas, para cumplir con la pretensión de garantía que si bien es cierto es de interés de las partes, no es menos cierto que retardó la prosecución de la causa principal, lo que justifica no la decisión de decaimiento, sino la declaratoria del cumplimiento del lapso fatal de cinco (05) días para que la parte demandada impulsara la incidencia de tercería.

Así pues, visto el incumplimiento previo al auto de fecha 03 de septiembre de 2004 donde se fija un lapso de cinco (05) días para la consignación de los recaudos requeridos y advirtiendo luego el incumplimiento de la demandada pese al lapso otorgado, la juez de instancia entendió que la parte no tenía interés por el llamado del garante y por ello declaró el decaimiento o merma del interés puesto de manifiesto en el escrito de llamado a tercero, aplicando los principios que rigen al nuevo sistema procesal laboral y haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este Juzgador considera ajustada a Derecho y a la Equidad, la decisión adoptada por la Juez Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por lo que es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo recurrido, habida cuenta de que la conducta proactiva de la referida juez logra imprimirle celeridad al proceso en obsequio a la justicia y en tutela de los derechos y garantías de los justiciables. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2004, por la abogada CONSUELO VASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 2004.

En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido y se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días (05) del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Olga Capuzzo

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Olga Capuzzo