REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Lunes, 29 de Noviembre de 2004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-00487.
Demandante: Marco Antonio Durán Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.753.368.
Apoderados del Demandante: Alberto Torres Quintero, Yardleing Infante Caro y María Eugenia Espinoza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.219, 92.404 y 102.097 respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24-11-1955, bajo el N° 3, tomo 12-B Sgdo.
Apoderados de la Demandada: Miladis Martínez Febres, María Mercedes Fernández y Jognam Gutiérrez Martínez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.014, 29.350 y 90.159 respectivamente.
Motivo: Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 30-03-2004, por ante la URDD Civil de Barquisimeto; recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en fecha 05-04-2004, quien procedió a dictar auto de admisión el día 12-05-2004 (folio 10), ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se perfeccionó en fecha 26-04-2004 (folio 14) según nota de la Secretaria, Abg. Rosalux Galíndez Mujíca.
En fecha 10-05-2004, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 15-16), con prolongaciones en fechas 24-05-2004, 31-05-2004, 03-06-2004, 15-06-2004, 21-06-2004, 08-07-2004, 31-08-2004, 08-09-2004 oportunidad esta última en que no pudo lograrse la mediación ni la conciliación entre las partes, dándose por terminada la misma e incorporándose las pruebas aportadas por las partes.
A los folios 31 al 36 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, con anexos a los folios 37 al 375 ambos inclusive; y a los folios 376 y 377 riela escrito de promoción de pruebas de la demandada con anexos que rielan a los folios 378 al 381, ambos inclusive.
A los folios 382 al389 consta escrito de contestación, que fuera consignado en fecha 15-09-2004.
En fecha 27-09-2004, fue debidamente recibido el presente asunto en este Juzgado Segundo de Juicio, a quien correspondió conocer por distribución que realizara la URDD Civil de Barquisimeto; admitiéndose las pruebas en fecha 04-10-2004 y fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Orla y Pública.
A los folios 402 al 409, rielan Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública, de fecha 22-11-2004, en la cual se dictó sentencia en forma oral, y fijándose oportunidad para explanar en forma escrita los fundamentos legales, por lo que llegada la oportunidad, se pasa a ello, en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil DIGAS TROPIVEN S.A.C.A. hoy denominada TROPIGAS S.A.C.A., con el cargo de gerente, desde el 16-02-2000, donde realizaba funciones de planificación, coordinación, administración y dirección de las actividades de la sucursal, así como velar por todos los activos empresariales y los trabajadores que en ella laboran, entre otras actividades y funciones, hasta el día 14-11-2003, fecha en que fue despedido sin que mediara ninguna causa.
Que cumplía con un horario de trabajo desde las 07:00 a.m., hasta las 12:00 m; y desde las 02:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a viernes; y los días sábados de 07:30 a.m., hasta las 11:30 a.m.
Que en fecha 15-11-2003, interpuso en estrados solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 187 de la ley adjetiva laboral, el cual fue sustanciado conforme a derecho, siendo que en audiencia preliminar y después de varias prolongaciones, la parte empleadora persistió en su despido cancelándole la cantidad de Bs. 15.22.086,oo por concepto de prestación de de antigüedad, salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que solicitó el cobro de sus prestaciones sociales al patrono, lo cual no fue posible, por lo que demandó las diferencias de prestaciones sociales, a saber:
a) Diferencia de Prestación por antigüedad con incidencias según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.913.060,60;
b) Vacaciones según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, a saber 33,28 días a razón de Bs. 65.371,14 para un monto de 2.175.551,54.
c) Utilidades según la cláusula 38 de la Convención Colectiva, a saber 82,50 días a razón de Bs. 38.433,67 para un monto de Bs. 3.170.775,30;
d) Días feriados de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.285.347,75;
e) Horas extras según la cláusula 25 de la Convención Colectiva, desde el mes de febrero del 2000 hasta el mes de octubre del 2003, la suma de Bs. 16.655.224,20;
f) Días de descanso adeudados según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.848.121,79:
g) Bonificación especial por productividad, puntualidad y responsabilidad correspondiente a año 2003 según la cláusula 34 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 1.360.000,oo.
Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 40.408.081,18; solicita la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alega la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ, en su escrito de contestación que riela a los folios 382 al 389, que conviene en la existencia de la relación laboral; fecha de ingreso; cargo y funciones desempeñadas por el demandante; que el actor gozaba de estabilidad laboral relativa, estando excluido de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Conviene igualmente en la existencia de un procedimiento de estabilidad laboral, en el cual las partes de común acuerdo llegaron a un arreglo, donde se le pagó al demandante la suma de Bs. 15.222.086,00 por concepto de prestación de antigüedad, salarios caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, tales hechos no fueron objeto de controversia en la audiencia de juicio oral y publica, por haber sido reconocidos por la demandada
Niega la apoderada judicial que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados, días de descanso, horas extras, utilidades, bonificación especial y todas las incidencias que estos conceptos tenga sobre el salario integral.
Señala la improcedencia del pago de horas extras, días de descanso y días feriados, en virtud que el demandante era un trabajador de confianza a tenor del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al desempeñar el cargo de Gerente de Sucursal, lo cual fue reconocido en el libelo de la demanda; por ende, no estaba sujeto a los límites de la jornada de trabajo en la prestación de sus servicios.
Que su representada en fecha 03-08-2004, pagó al accionante MARCO ANTONIO DURAN, la cantidad de Bs. 6.299.689,44 por concepto de cancelación de las utilidades correspondientes al año 2003, utilidades sobre salarios caídos, diferencia de utilidades correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, así como las vacaciones fraccionadas del año 2004.
Finalmente solicita que la presente acción sea declarada sin lugar, máxime que los conceptos demandados son a todas luces improcedentes.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 135 el momento, la forma y modo en que debe realizarse la contestación de la demanda en materia laboral, señalando que se tendrán por admitidos aquellos hechos en que no se hubiere expuestos los motivos del rechazo ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.
Por su lado, el artículo 72 ejusdem, establece el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual es del tenor siguiente:
“Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En el caso de marras, visto los hechos negados en forma fundamentada por la parte demandada, los mismos serán objeto de controversia.
Se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo.
Pasa el Juzgador a valorar todas y cada una de las pruebas que fueron debidamente promovidas en la Audiencia Preliminar, y evacuadas en la Audiencia de Juicio; conforme lo pautado en los artículos 3, 5, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reprodujo el merito favorable de autos. Lo cual no constituye elemento probatorio; pues el juez debe valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
DOCUMENTALES:
Marcadas “A1” hasta “A13” copias simples de Check List (Folios 37 al 49) y Marcadas B1, B2, B3 y B4 copias simples de entrega de unidad (Folios 50 al 53); los cuales se aprecian en cuanto ha lugar en derecho, sin embargo los mismos no aportan nada a lo debatido en el presente proceso, pues tales documentos tratan de revisiones sobre vehículos propiedad de la demandada.
Los documentos marcadas C1, C2, C3 y C4 copias simples de certificación de entrega de herramientas (Folios 54 al 57); D1, D2, D3 y D4 copias simples de reporte de avería (Folios 58 al 61); E1, E2, E3 y E4 copias simples de solicitud de cauchos y mantenimiento de cauchos flota liviana (Folios 62 al 67) y; F1 hasta F59, copias simples de E-mails (Folios 68 al 128); fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que el promovente realizara objeción alguna, en consecuencia, carecen de valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Riela en autos, documentos marcadas G1 hasta G15, en copias simples de requerimientos de presupuesto o cotizaciones (Folios 129 al 143); marcadas H1 y H2, copias simples de factura y orden de compra (Folios 144 y 145). Al respecto, observa quien Juzga quien juzga que tales documentos no aportan a los debatido en el presente proceso, en consecuencia no merecen valor probatorio a los fines de resolver la controversia planteada.
En referencia al documento marcada “I”, original de convenimiento celebrado entre el demandante y el sindicato (Folio 146), no aporta a lo debatido en autos, aunado al hecho que no fue ratificado en autos por sus firmantes, en consecuencia no es oponible.
El documento marcada “J”, original de constancia de trabajo (Folio 147), fue reconocido por la parte demandada, del cual se desprende, además de los hechos no controvertidos, que el accionante devengaba un salario promedio de Bs. 950.000,oo mensual, para el día 09-05-2002.
Del marcada K1 y K2, originales de notificación de incremento salarial. (Folio 148 y 149), es un hecho no controvertido en autos, los incrementos salariales que haya percibido el demandante, en virtud de que no se reclama tal concepto.
De los marcados M1, M2 y M3 originales de notificación de bonificación (Folios 150 al 152), adquieren pleno valor probatorio, del cual se constata que para el 09-08-2001, 07-06-2001 y 07-03-2001, la empresa TROPIVEN decidió otorgarle al ciudadano MARCO DURAN una bonificación correspondiente a los resultados de la medición de indicadores de control de gestión, logro de metas y objetivos.
Los documentos marcados N1 hasta N32, copias simples de informe diario de ventas y servicios (Folios 153 al 184), fueron atacados por la contraparte, por ser copias simples y no estar suscritos por persona alguna, en consecuencia los mismos no adquiere valor probatorio.
Los documentos marcados P1 hasta P10 originales de evaluación general (Folios 185 al 194), se desechan por irrelevantes e impertinentes, máxime que no se encuentran suscritos por persona alguna, por lo cual no puede determinarse su autoría.
Los documentos marcadas Q1, Q2 y Q3, copias simples de consolidación de ventas semanales (Folios 195 al 197), no se encuentran suscritos por persona alguna, por lo cual no son oponibles a ninguna de las partes.
Marcadas S1 hasta S4, originales de revisión de rutas de estanteros (Folios 202 al 205); que no aportan a lo debatido en el proceso, pues no se discute las rutas allí indicadas.
Marcadas R1 hasta R4, revisión estratégica de granel (folios 198 al 201); que se consideran irrelevantes, pues no aportan a los autos elementos que puedan servir para resolver la controversia en cuento a los montos y conceptos demandados.
Marcadas T1 hasta T11, reporte o control mensual del año 2003 (folios 206 al 216), que no se encuentran suscritos por persona alguna, a los fines de determinar su autoría, por ende, no son oponibles a ninguna de las partes.
Marcadas U1 hasta U67, originales de recibos de pagos (Folios 217 al 283); que adquieren pleno valor probatorio, de los cuales se desprende que al demandante le fueron pagados sus sueldos y que tenía una asignación mensual por vehículos; que le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales; las comisiones; las diferencias de utilidades al 2003; utilidades del 2002; bonificación gerentes (15-06-2001); que le fueron pagadas las vacaciones 2001.
En referencia a los documentos marcadas V1 hasta V8, originales de control de cilindros (Folios 284 al 291); W1 hasta W7, originales de relación de trabajadores. De nómina de obreros (Folios 292 al 298); Y hasta Y31, copias simples de informe diario de ventas y servicios (IDVS) (Folios 303 al 334); Z y Z1 copias de nota interna; otros documentos sin marcar, Folios 335 hasta 375; los mismos luego de un análisis exhaustivo por el juzgador, se considera que no aportan a los debatido en autos, aunado al hechos que los marcados V1 hasta V8 no se encuentran suscritos por persona alguna que pueda evidenciar su autoría.
TESTIGOS: Se promovió las testifícales de los ciudadanos DIMAS ESCOBAR y NOEL GONZALEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual sus actos fueron declarados desiertos.
El testigo RAMON AUGUSTO CASTAÑEDA, no le merece fe al juzgador, en virtud que durante su interrogatorio manifestó que dependiendo de las resultas del presente proceso, acudiría a estrados para presentar demanda en contra de la misma empresa, lo que indica un interés manifiesto en el proceso.
La testigo NANCY LEON AGUILAR, no merece fe al juzgador, ya que de sus dichos se desprende no conocer ni estar presente en los días en que supuestamente el demandante prestó sus servicios, es decir, los días feriados, durante las horas extras reclamadas, que no está demás señalar un fueron discriminadas, por lo que en atención al despacho saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hará un pronunciamiento al respecto.
EXHIBICIÓN: Se solicitó la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes documentos, sobre los Libros contables llevados por la demandada desde su constitución, el cual fue negado en el auto de admisión, al igual que el Registro de vacaciones de los trabajadores llevados desde el año 1978. El cual se niega, por cuanto se evidencia de autos que el actor alegó haber comenzado a prestar servicios en el año 2000; es decir, la prueba se constituyó en impertinente.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos por salario realizados al demandante por la demandada, durante el tiempo de servicio, la parte demandada manifestó su reconocimiento en los recibos de pagos emitidos, por lo que se ratifica en valor probatorio indicado ut supra; al igual que manifestaron sobre la exhibición de los documentos promovidos y consignados en los puntos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 22, 13, 22, 23 del capítulo segundo y de los Libros diarios de vigilancia, donde se evidencia el control de entradas y salidas; con excepción de los e-mails por cuanto señalaron que no pudieron obtener los originales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “C”, acta de fecha 22-03-2004 (folios 378 y 379); “D”, diligencia y “E”, copia fotostática de carta; que tienen plena referencia con lo alegado por las partes sobre el procedimiento de estabilidad laboral, hechos que no fueron controvertidos.
Se solicitó la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del documento marcado “E”, copia fotostática de carta; que no fue exhibido, sin embargo del mismo se desprende hecho que no son objeto de controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama el accionante diferencia de prestación por antigüedad con incidencias según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.913.060,60; vacaciones según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, a saber 33,28 días a razón de Bs. 65.371,14 para un monto de 2.175.551,54; y utilidades según la cláusula 38 de la Convención Colectiva, a saber 82,50 días a razón de Bs. 38.433,67 para un monto de Bs. 3.170.775,30; pretensiones que según las pruebas aportadas al proceso y valoradas precedentemente, fueron pagadas durante la relación laboral, por ende las mismas no prosperan.
Demandó igualmente el ciudadano MARCO ANTONIO DURAN, por concepto de días feriados de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.285.347,75; Horas extras según la cláusula 25 de la Convención Colectiva, desde el mes de febrero del 2000 hasta el mes de octubre del 2003, la suma de Bs. 16.655.224,20; y días de descanso adeudados según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.848.121,79.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias signadas con los números RC444 del 10-07-2003, 465 del 31-05-2004, 468 del 02-06-2004, 603 del 04-06-2004 y 1149 del 07-10-2004, ha sido conteste y reiterada en señalar que la carga probatoria en cuanto a días feriados, horas extras, y días de descanso, bien sean convencionales y legales, corresponde de manera directamente al extrabajador demandante a través de sus apoderados judiciales, quienes en la oportunidad de la audiencia preliminar deberán indicar y promover todas aquellas pruebas pertinentes y legales que pone a disposición el legislador, a los fines de llevar a la convicción del juez, que efectivamente laboró durante los días que alega en su libelo de demanda, y de no hacerlo, sus pretensiones no podrán prosperar.
En el caso de marras, el demandante pretendió demostrar durante la fase de juicio, que le correspondían los anteriores conceptos y cantidades promoviendo para tal fin únicamente declaraciones testificales, que a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, resultan a todas luces impertinentes para demostrar tales pretensiones. Y así se establece.
No escapa a consideración del Juzgador que, del escrito libelar y en especial de los conceptos antes mencionados –que se repite son improcedentes-, el juzgado de mediación no hizo uso de la institución del despacho saneador a los fines de purificar el proceso de vicios o deficiencias que posiblemente acarrearían la reposición de la causa o causarían violaciones al derecho a la defensa de la contraparte.
En efecto, del cuadro que riela a los folios 01 y , donde se detallaron las prestaciones de antigüedad, se observa que el demandante alegó comenzar a prestar servicio en fecha 16-02-2004, por lo que a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad comenzaría a computarse a partir del tercer mes ininterrumpido del trabajo, es decir, a partir del 16-06-2004; sin embargo, en el primer renglón del cuadro descriptivo se observa que el mismo se computó desde “01-05-00 A 31-06-2000” y así sucesivamente, lo cual ameritaba en aquella oportunidad la aplicación del indicado despacho saneador, lo cual no se hizo.
En cuanto a las vacaciones y utilidades, se observa que la parte demandante no señaló el lapso o periodo que demanda, por lo cual el juzgado de mediación debió aplicar el despacho saneador antes de la admisión de la demanda, o en todo caso, aclararlo durante la audiencia preliminar o sus prolongaciones.
Se observa igual deficiencia en los cuadros descriptivos de días feriados, horas extras y días de descanso, pues en ninguno de ellos se discriminan los días que al decir del accionante laboró y no le fueron pagados, sino que simplemente se limitó a señalar el mes, el año, la cantidad de días y horas reclamadas, así como el salario que utilizó para el cálculo.
Estas aclaratorias se hacen en función del cumplimiento del fin último del proceso –la justicia-, la búsqueda de la verdad; la tutela jurídica efectiva y la aplicación del derecho a los hechos alegados por las partes, el derecho a la defensa e igualdad en el proceso; máxime que el nuevo proceso laboral no acepta las cuestiones previas, como es bien sabido, por lo que el Juez de Mediación es quien deberá en todo caso, depurar los vicios que contengan los libelos de la demandas, para evitar así procesos que violenten derechos de las partes, pues –se reitera-, debe respetarse la igualdad en el proceso.
En cuanto a la pretensión de bonificación especial por productividad, puntualidad y responsabilidad correspondiente al año 2003, según la cláusula 34 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 1.360.000,oo el demandante no logró demostrar en fase de juicio la procedencia de tal concepto, máxime que no indicó los periodos que demanda.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano: Marco Antonio Durán Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.753.368 contra la sociedad mercantil TROPIGAS S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24-11-1955, bajo el N° 3, tomo 12-B Sgdo.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan el recurso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Lunes, 29 de Noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria acc
Nota: En esta misma fecha, Lunes, 29 de Noviembre de 2004, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria acc
FRL/LPM/Javier.-
|