JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2003-000228

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.322.710, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RICHARD RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.324.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TOMÁS COLINA RAMOS Y OTROS, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)


I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la demanda en fecha 01 de abril de 2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma fue admitida en fecha 05-04-2002. Citada la demandada folios 50 al 51, en fecha 05-06-2002, presentó escrito de contestación a la demanda folios 25 al 55. En fecha 14-06-2002, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas siendo agregado a los autos en la misma fecha y sobre lo cual el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, folios 66 al 87. Así mismo fue admitido por auto de fecha 01-07-2002. Evacuadas las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 26-07-2002, se fijó para la presentación de informes folio 99 y en la oportunidad prevista ambas partes ejercieron ese derecho folios 100 al 107. Por auto de fecha 07-08-2002, se fijó para dictar y publicar sentencia. Llegado el momento, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 04-11-2002, donde se declaró incompetente para seguir conociendo la causa. Ahora bien, observa el Tribunal que remitido el expediente al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial quien le dio entrada en fecha 12-03-2003, por solicitud del demandante, mediante auto de fecha 08-07-2003, se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, constando dicha actuación en dicho auto folios 119 y 120. La parte demandante por diligencia de fecha 29-10-2003 solicitó el abocamiento del juez a conocer la causa y se notificara a la demandada, siendo su última actuación de autos. De esta manera, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió el conocimiento de la causa al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste mismo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo quien en fecha 05-11-2003, se abocó a su conocimiento, y por considerarla incursa en el Artículo 197.4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la remitió a este Tribunal, abocándose el Juez al conocimiento de la causa por auto de fecha 11-08-2004; y en este sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que ordenada la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda todo lo cual se realizó mediante auto de fecha 08-07-2003 la parte demandante no realizó durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Es por tales consideraciones, y visto que desde el 29 de octubre del 2003, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres días del mes de noviembre de dos mil cuatro. (03-10-2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


LA SECRETARIA ACC.,

JOSELYN CARDENAS


Publicada en su fecha a las 10:00 am.-