|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Noviembre de 2004.
Años 194° y 145°
ASUNTO: KP02-L-2004-001449
PARTE ACCIONANTE: TIBISAY YELITZA CASTAÑEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.801, asistida en este acto por la Dra. MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE ACCIONADA: RED CENTROOCCIDENTAL DE TELEVISION C.A (TELECENTRO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 62, tomo 8 de fecha 05 de Marzo del año 1990.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: KATIUSKA VARGAS y LUISEV GUEDEZ ALVAREZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el I.P.S.A, bajo los números 35.490 y 61.138, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Noviembre del año 2004, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, por la parte accionante la Ciudadana TIBISAY YELITZA CASTAÑEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.801, asistida por la abogada MARIA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.615, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara; y por la parte demandada RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION (TELECENTRO) CANAL 11, C.A., su apoderada judicial la abogada KATIUSKA VARGAS, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 35.490. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar acordada; y después de varias deliberaciones, ambas partes llegan al presente arreglo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada reconoce la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso, salario, señalados en la demanda. Rechaza que le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. 2.995.173,40, por los conceptos que reclama; por cuanto, ella recibió pagos de parte de la empresa demandada, por concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados e intereses sobre prestaciones sociales.
SEGUNDO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados, así como las pruebas aportadas, constatan que sólo se le adeuda una diferencia por los conceptos laborales demandados la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.198.874,83), autorizando la reclamante el descuento de Bs. 270.000,00 de dicha suma, por concepto de preaviso de Ley que no laboró, restando a su favor la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHO CIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.928.874,83).
TERCERO: La empresa ofrece cancelar a la reclamante la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHO CIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.928.874,83), antes indicada, mediante pago único por ante la URDD Civil, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Planta Baja, Edificio Nacional de Barquisimeto, el cual se llevará a cabo el 02 de Diciembre de 2004, a las 10:00 a.m.
CUARTO: La demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHO CIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.928.874,83), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHO CIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.928.874,83), referida anteriormente.
QUINTO: Queda entendido entre las partes que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de lo acordado, así como lo correspondiente a las costas procesales.
SEXTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos, el pago total de las cuotas estipuladas a la parte actora. Se devuelven en este acto las pruebas promovidas por las partes, a su solicitud. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ.
POR LA ACCIONANTE
POR LA ACCIONADA
La Secretaria,
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