REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194°y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-001300
PARTE ACTORA: XIOMARA PASTORA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.371.363.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CORDIDO MADRID Y LORENA RIVAS CORDIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.291 y 90.290, respectivamente, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaria Pública
de Cabudare, quedando inserto bajo el N° 02, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

PARTE ACCIONADA: INDUSTRIAS DEL VIDRIO LARA, C.A IVILA, registrada por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el No. 225, libro No.3, folios 57 fte. Al 60 fte, en fecha 28 de Octubre de 1974. .

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA Y EVA GONZALES SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. Bajo los Nos. 32.441 y 33.957, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 47, Tomo 55 de los libros llevados por ese despacho; quienes sustituyen su poder en las abogadas ODETTE NOTTARO Y MARGORY CHAVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.077 y 56.345, respectivamente, que consta en autos al folio 28.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy veintitrés (23) de Noviembre del año 2004, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante la Ciudadana XIOMARA PASTORA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.371.363. y sus apoderadas judiciales abogadas SANDRA CORDIDO MADRID Y LORENA RIVAS CORDIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.291 y 90.290, respectivamente, y por la parte accionada los abogados JESUS DA SILVA y MARGORY CHAVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.441 y 92.077, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar
La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes, después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda a la demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 6.600.000,00), la cual ofrece pagar la empresa demandada a la demandante en dos partes iguales de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.300.000,00) cada una. La primera cuota será cancelada el día 30 de Noviembre de 2004 y la segunda el día 20 de Diciembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto, a las 08:30 a.m.

SEGUNDO: la demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 6.600.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 6.600.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez
Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADA

La Secretaria
ABG. MARIA ALEXANDRA ODÓN DE FLORIDO