REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de Noviembre de 2004
Años 194º y 145º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-001392
PARTE ACTORA: JONNY RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.437.468
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: BETTY DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ y MILENNA ROSARIO JIMENEZ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 89496 y 67444 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCINDO ANTONIO LEON BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 2.598.405
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.902.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, tres (3) de Noviembre de 2004, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este tribunal, por la parte actora, el ciudadano JONNY RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.437.468, y sus apoderadas judiciales, las honorables abogadas BETTY DEL CARMEN MARTINEZ MARTINEZ y MILENNA ROSARIO JIMENEZ SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 89496 y 67444 respectivamente, y por la parte demandada, el honorable abogado JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.902, quien presenta en este acto poder otorgado por el demandado, solicitando se le devuelva el mismo. El Tribunal acuerda lo solicitado, y ordena dejar copia certificada en autos. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, declaran que el trabajador se le adeuda por prestaciones sociales la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), las cuales ofrece pagar mediante cinco cuotas, de la siguiente manera:
• Primera Cuota por Bs. 750.000,oo para ser cancelado el 08 de Noviembre de 2004
• Segundo cuota por Bs. 750.000,oo para ser cancelado el 08 de Diciembre de 2004
• Tercera cuota por Bs. 750.000,oo para ser cancelado el 08 de Enero de 2005
• Cuarta cuota por Bs. 750.000,oo para ser cancelado el 08 de Febrero de 2005
• Quinta cuota por Bs. 500.000,oo para ser cancelado el 23 de Febrero de 2005
. En consecuencia, nada adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones correspondientes, bono vacacional, utilidades, horas extras, ni bono nocturno. Así mismo, la parte demandada se compromete a proveer de fondos el referido cheque.
SEGUNDO: La parte demandante acepta el pago que se le ofrece, en los términos indicados.
TERCERO: El lugar de pago será la U.R.D.D.
QUINTO: El incumplimiento de la parte actora en alguno de los pagos antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda, renunciando las partes al derecho de retasa, mas los conceptos señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Las partes de común acuerdo, explanan lo siguiente: “De las pruebas aportadas por la parte demandada, fue consignado apertura de investigación pernal contra la parte demandante por la comisión del ilícito penal de lesiones personales en perjuicio del hijo del demandado signado con el No. de expediente G-1757-03 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vía de hecho que sirvió de fundamento para la preclusión de la relación laboral, en virtud de ello, la parte accionada en el presente proceso, se obliga a desistir por ante el Organismo correspondiente de tal investigación, caso contrario, la parte accionada en este asunto se obliga a suscribir Acuerdo Reparatorio el día de la celebración de la Audiencia Preliminar ante los Tribunales Penales correspondientes; preacordando el mismo en librar de responsabilidades civiles y penales por el hecho imputado antes mencionado, al ciudadano JONNY RAFAEL TORRES.
SEPTIMO: En este mismo acto se devuelve a las partes las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
OCTAVO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
LA SECRETARIA
Abg. María Kamelia Jiménez
Los Presentes,
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