REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001527

PARTE ACTORA: BLANCA ESTRELLA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.430.791 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA ACTORA: MANUEL VILLANUEVA y SILVERIO RIVERO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.022 y 102.008.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO MODESTA BOR

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.715.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año 2004, siendo las dos (02:00 a.m.) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, compareció por el demandante sus abogados MANUEL VILLANUEVA y SILVERIO RIVERO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.022 y 102.008 y por la parte demandada COLEGIO MODESTA BOR representada por su apoderada judicial la abogado CARMEN ADRIANA UZCATEGUI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.715, se da inicio al acto, a los fnes de llegar a un acuerdo, con la intención de precaver futuros juicios y dar por terminado el presente procedimiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: En el sentido de llegar a acuerdo satisfactorio para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, así como las derivadas de la relación laboral y la responsabilidad que pudiera existir por parte de las demandada; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter convencional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la parte ACTORA contra la DEMANDADA la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
SEGUNDO:Queda establecido que ambas partes convienen en que la cantidad acordada es de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), las cuales se cancelará de la siguiente forma: un pago único que se llevará a cabo el día 29 de noviembre del 2004, por ante la URDD CIVIL, mediante cheque a nombre del Trabajador.
TERCERO: LA DEMANDANTE acepta el acuerdo en los términos antes expuestos. Como consecuencia de este acuerdo, nada tiene que reclamar la parte ACTORA a la DEMANDADA por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto relacionado con las prestaciones sociales y demás conceptos objeto de la demanda. Por lo que la empresa U.E. COLEGIO MODESTA BOR nada adeuda a BLANCA ESTRELLA CARABALLO por este ni por ningún otro concepto, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener la empresa demandada en virtud de la relación laboral que existió entre ellos y la terminación de dicha relación así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este acuerdo tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ése ánimo conciliatorio de manera que la empresa COLEGIO MODESTA BOR nada quedaría debiéndole a BLANCA ESTRELLA CARABALLO por ningún concepto de naturaleza laboral, y a su vez BLANCA ESTRELLA CARABALLO, en razón del pago que la parte demandada le ha hecho, declara: 1) Su total conformidad con el presente acuerdo; 2) Que la U.E. COLEGIO MODESTA BOR nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le van a ser pagados conforme el presente acuerdo, que cualquier otro derecho que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago a realizar, objeto del presente acuerdo; 3) que la suma total a recibir constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener la U.E. COLEGIO MODESTA BOR y que este acuerdo ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas que existe entre las partes. 4) Que desiste de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra U.E. COLEGIO MODESTA BOR derivadas o relacionadas con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; 5) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
CUARTO: las partes solicitan sea homologado el presente acuerdo.
Queda establecido expresamente que la no cancelación de la cuota en la fecha que se ha acordado, dará lugar a la ejecución del monto total, sin derecho a que la parte demandada exija el vencimiento de los términos que estivieren sin vencer.

Se deja expresa constancia que se devuelven escritos de pruebas de ambas partes.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

En Barquisimeto a los veiticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

La Juez

Abog. Marbi Castro Cuello



APODERADO DEL ACTOR


PARTE DEMANDADA


La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón de Florido