REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2004.
Años 194° y 145°

“ACTA”
ASUNTO: KP02-L-2004-000822

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.776.515.

APODERADOS DEL ACTOR: MARCOS A. RODRIGUEZ ARISPE, CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, MARLA MARTÍNEZ Y LEONID A. MILLAN SAAVEDRA, abogados en ejercicio e, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° (s) 53.291, 52.862, 92.455 Y 73.087 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. P. CAFÉ 90, C.A, firma mercantil debidamente anotada bajo el N° 80, Tomo 8-A, de fecha 25-05-90, por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.219.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, tres (03) de noviembre de 2004, siendo las 09:30 a.m, comparecen por ante este Despacho, por la parte demandante el abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial, tal como se desprende de poder apud- acta, que riela al folio 15 del presente asunto, y por la parte demandada, el representante estatutario de la firma mercantil demandada, ciudadano MOISES GONCALVES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.193.337, debidamente asistido por el abogado Alberto José Torres Quintero, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.219, a fin de llegar a acuerdo satisfactorio que evite la ejecución forzosa del fallo dictado por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2004, según lo decretado en mandamiento de ejecución librado en fecha 25 de octubre de 2004. En este estado, las partes manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: La parte demandada consigna en este mismo acto cheque a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE PINEDA, por la cantidad de TRECE MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs, 13.789.591,84), signado con el N° 15959691, de fecha 03-11-2004, librado contra el Banco Plaza C.A, como pago total de los conceptos reclamados y condenados en el referido fallo.
SEGUNDO: La parte actora, recibe en este mismo acto el referido cheque, en señal de conformidad, y manifiesta que con dicho pago, no existe nada mas que reclamar como consecuencia de la ejecución de la sentencia dictada.
TERCERO: Respecto a las costas condenadas, ambas partes manifiestan que por tratarse de un concepto susceptible de transacción y disposición en litigio, se llega al acuerdo de cancelar por este concepto la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 2.486.684,08), y con dicho pago, no queda monto alguno a deber por este concepto. El pago de la referida cantidad, se hace en este mismo acto mediante cheque a nombre de CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, signado con el N° 15959693, de fecha 03 de noviembre de 2004, girado contra el Banco Plaza. Ahora bien, visto que en esta misma fecha se llega a acuerdo satisfactorio en el asunto signado con el N° KP02-L-2004-000704 con el fin de evitar la ejecución forzosa del fallo dictado en dicha causa, en la cual es igualmente la firma mercantil CAFÉ 90 C.A. parte demandada y el apoderado judicial del actor es el abogado CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, el cheque mediante el cual se cancela la cantidad acordada en el presente acto por concepto de costas condenadas, se giró por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 4.973.368,16), cantidad que resulta de la sumatoria de las costas a pagar en ambos asuntos.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente.
En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-

La Juez

Abg. Marbi Castro Cuello



Apoderado del Demandante

CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS


Parte demandada
MOISES GONCALVES ZAMBRANO


Abogado Asistente de la parte demandada
ALBERTO TORRES QUINTERO
La Secretaria
Abg. María Alexandra Odón