REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: MARÍA FERREIRA DE CAICEDO, MARIO MIRANDA SILVA, OMAR A. HERNANDEZ Y OTROS.

ABOGADOS: FRANKY VILLAMIZAR, JOSE BALACCO, ANDRÉS TOVAR DÍAZ Y OTROS

DEMANDADOS: HERMES SANDOVAL P, LUIS ALFONSO BECERRA,
ALBERTO FERNÁNDEZ.
ABOGADOS: CARLOS ARTEAGA ROJAS, MARÍA FÁTIMA COSTA LEON.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA CONSTITUTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: N° 50.485
I
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión las presentes actuaciones contentivas de la Apelación interpuesta por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.419.499, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.903, en su carácter de Apoderado Judicial de las Accionantes de autos, contra la Decisión Proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 2004, donde el Tribunal declara Subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda, que fue opuesto como Cuestión Previa, por la Accionada de autos y declarada con lugar por decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2003.
Recibidas las actuaciones, éste Juzgado procedió en fecha 16 de Junio de 2004, a darle entrada, asignándole según la nomenclatura llevada el número 50.485.
El Tribunal por auto de fecha 01 de Julio de 2004, fijó el Décimo (10ª) día calendario consecutivo siguiente, para dictar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 01 de Julio de 2004, el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de las Accionantes de autos, presento escrito contentivo de alegatos y consignó Jurisprudencia identificada con la letra “A”.
El Tribunal por auto de fecha 12 de Julio de 2004, difiere la publicación del fallo, por un plazo de Treinta (30) días calendario consecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose la causa en estado de Sentencia, ésta Alzada pasa hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Alega el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, en su carácter de Apoderado Judicial de las Accionantes de autos, lo siguiente:
“…Omissis.De conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 291 ejusdem, Apelo del auto de fecha 19 de Febrero de 2004, no porque el Tribunal haya declarado la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda, sino por el contrario no debió haber dictado ningún auto, el cual declara subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda (sic) y además declara que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas de la decisión en cuestión, en consecuencia de ello, la contestación de la demanda expiró el día 19 de Febrero del presente año 2004, es decir la parte demandada no contestó en el lapso establecido por lo tanto operó la Confesión ficta de la parte demandada y además se dejó constancia por medio de diligencia de fecha 19 de Febrero de 2004, igualmente con la hora que fue a las 2:25 pm. En virtud de ello, una vez subsanado las Cuestiones Previas alegadas por medio de escrito presentado por el Abogado SILFREDO DE JESÚS PÉREZ DUQUE en fecha 10 de Febrero de 2004, la parte demandada no impugnó dicha subsanación, sino que solicitó por medio de diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004, que se pronunciara sobre la correcta o no subsanación de la Cuestión Previa, es decir que no cumplió con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la Jurisprudencia reiterada de fecha 16-11-2001, Sentencia 363, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha Apelación del auto de fecha 19 de Febrero de 2004, también se debe a que faltando cinco (5) minutos para que terminara la hora de despacho es decir 2:30 pm, (sic) dictó dicho auto, el cual señala en su último parte que el mismo no tiene apelación violando derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto queda demostrado el motivo de la Apelación interpuesta, a los que surta sus efectos legales consiguientes.”
SEGUNDO: Procede éste Tribunal, a examinar las actuaciones remitidas para decidir sobre la procedencia o no de la Apelación, y revisado el auto dictado por el mencionado Juzgado, se observa que el Juez de la recurrida motivó y sentenció lo siguiente:
“… Vista la subsanación presentada por la parte Actora y la diligencia presentada por la parte demandada en el presente Juicio, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, de la Sala de Casación Civil, (caso Cedal Mercado de Capitales, C.A, contra Microsoft Corporation) este Tribunal declara subsanada el defecto de forma del libelo de la demanda. En consecuencia el acto de la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas de la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. Dicho auto no tendrá apelación todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.”
Analizadas las Actuaciones cumplidas, por el A-quo, este Tribunal revisor observa un error de la recurrida en la lectura e interpretación de la misma, toda vez que la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, Sentencia N°: AA20.C-2000-000223, expediente N° 00-132, de fecha 16-11-2001, caso, CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A,& MICROSOFT CORPORATION, en el cual se analiza la norma establecida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que dispuso en materia de Cuestiones Previas fue cito:

“…Omissis La letra del artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte Actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al líbelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la Actora subsane voluntariamente, sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de ley.”

Conforme al criterio transcrito, el cual en sumisión se acata, y lo que resulta del examen de cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, muy especialmente el contenido de la decisión se observa que en el caso de marras, no se realizó, por la parte demandada impugnación y/o contradicción a la subsanación, tampoco este hecho consta en las actas del expediente, por manera que la correcta interpretación de la norma adjetiva que regula el Procedimiento de Subsanación de Cuestiones Previas, no se requiere de Procedimiento Judicial, en virtud de lo cual, en el caso subiúdice indefectiblemente la parte demandada convalidó los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito, de fecha 10 de Febrero de 2004, mal podría entonces la recurrida dictar pronunciamiento y fijar fecha para la contestación de la demanda, toda vez que dejaba en estado de indefensión a la parte actora, unido a ello, vulnera principio del debido proceso. Por otra parte se observa que la parte accionada consignó escrito de contestación al fondo en fecha 19 de Marzo de 2004, fecha éste en que había transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (5) días para que diera contestación a la demanda, el cual comenzó a transcurrir el día siguiente de haberse agotado el plazo para impugnar la subsanación lo que a todas luces resulta extemporánea, por tardía. Por las razones antes esbozadas esta Alzada. Declara procedente la Apelación interpuesta y anula el auto dictado por el Juez A-quo, en fecha 19 de Febrero de 2004, en consecuencia se ordena reponer causa al estado de la apertura de promoción de pruebas y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ANULA, el auto dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Febrero de 2004, en consecuencia declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARIA FERREIRA DE CAICEDO, MARIO MIRANDA SILVA Y OTROS. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la Demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA……….
JUEZ PROVISORIO,


Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 50.485
m.l.b..-