DEMANDANTE: YOLANDA SAYEGH

ABOGADAS: MERYS OLLARVES DIAZ, LEIDA GÓMEZ, y ZORAIDA ALVARADO

DEMANDADO: ISOLDA J., VILLEGAS QUINTANA

ABOGADOS: VÍCTOR SCOCOZZA P., WILLIAMS LATTUF R., y ARNALDO ZAVARCE P.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 46.684

I

En fecha 18 de Enero del año 2.001, el Abogado VÍCTOR SCOCOZZA, titular de la cédula de identidad número V-7.094.958, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.875, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada ISOLDA VILLEGAS QUINTANA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES le tiene intentada la ciudadana YOLANDA SAYEGH, todo lo cual consta en el expediente N° 46.684, formalizó la Tacha de Falsedad propuesta contra los documentos fundamentales de la pretensión, constituidos por cuatro (04) letras de cambio, abierto el cuaderno separado de Tacha, se sustanció la misma y se procede a decidir previamente en sentencia separada, tal como lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 00385, proferida en fecha 31 de Julio del año 2.003, en Sala de Casación Civil, donde se expresó: ... “Conforme al criterio transcrito la Tacha Incidental propuesta ha debido ser resuelta en el cuaderno separado abierto a tales efectos, y antes de dictarse sentencia definitiva en el juicio principal, al no hacerlo de esta manera, se subvirtió el trámite del procedimiento establecido todo lo cual ha debido ser advertido por el Juez Superior que conoció del presente asunto y en base al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpla con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, con la especifica advertencia de que debe sentenciar en el cuaderno separado entes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia”.

Tachados como fueron los instrumentos fundamentales de la pretensión, la cual fué propuesta por la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, contra las cuatro letras de cambio acompañadas al escrito libelar, el Tribunal abrió la Incidencia en cuaderno separado; sustanciada la misma, la parte Tachante de los documentos formalizó la misma con los alegatos siguientes:
“...I. Todos y cada uno de los instrumentos fundamentales de la demanda fueron, como ya se señaló, confeccionados con posterioridad a la firma que mi representada estampó en el anverso de las pretendidas letras de cambio (en su parte lateral izquierda) considerando que la firma de mi poderdante era lo único que se encontraba en los formatos impugnados, desde luego que ante la advertencia o condición sin la cual no podría la demandante entregar el dinero en préstamo. Tal circunstancia (de los formatos en blanco) ha de tenerse presente en todas y cada una de las supuestas letras de cambio con la salvedad, de que lo único que existía, era la firma de mi representada la cual se ubica en el espacio destinado para la “aceptación” que se encuentra la parte izquierda del anverso de los formatos que corren insertos en los folios 8,9,10,y 11 del cuaderno principal del expediente.
II. Consecuencia de lo anterior, las escrituras y guarismos extendidos para rellenar los espacios en blanco de todos y cada uno de los formatos se efectuaron después por el acreedor sin conocimiento y sin el consentimiento de mi representada poniendo énfasis en que entre lo acordado por el demandante y demandado en el negocio causal, (préstamo de dinero), es totalmente distinto con lo extendido en el cuerpo de los formatos que se impugnan. Así al rellenar los espacios en blanco de los documentos, el acreedor irrespetó lo inicialmente convenido en torno al negocio que subyace con mi representada (préstamo dinerario) en cuanto a montos y cantidades y en cuanto a fechas de vencimientos dado que como ya se indicó, las supuestas cambiales fueron emitidas con posterioridad por la ciudadana YOLANDA SAYEGH, para instrumentar un préstamo de dinero con mi representada bajo intereses exonerados no consentidos por mi defendida...”

Por su parte, la parte actora contestó el escrito de formalización de tacha haciendo valer los instrumentos, de la manera siguiente:
“Insisto en hacer valer los documentos tachados y ratifico el valor de las letras de Cambio signadas con el No. 1/3, 2/3, 3/3 y 1/1, de fecha Catorce (14) de Septiembre de 1.999 y por un monto cada uno de DIECISESI MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.632.000,00), CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,00), SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 6.988.800,00), UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) respectivamente, y pido que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así se aprecie y sirva la declaratoria CON LUGAR de la acción que por Cobro de Bolívares como a los autos y en cabeza de él, tiene intentado mi representado en contra de la ciudadana ISOLDA VILLEGAS QUINTANA, ya identificada, y así pido se declare.....”

El Tribunal por auto de fecha 08 de Febrero de 2.001, actuando en conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procede a determinar cuales son los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas y solamente fija la obligación para el Tachante en los términos siguientes:
“El tachante debe probar a través de los medios más idóneos consagrados en nuestra Ley procesal, el hecho alegado de que su representada firmó los instrumentos cambiarios por él tachados y que la demandante hizo abuso de dichas en blanco rellenando los espacios en blanco de todos y cada uno de los formatos; todo lo cual se efectuó, a su decir, sin conocimiento y sin consentimiento de la demandada.
Igualmente debe probar que la firma de las letras en blanco fue el día 14/09/99, en presencia de los ciudadanos JACKELYN BERMUDEZ, JOSEFINA DE LA CRUZ y HOMERO HERRERA, en el Edificio Centro profesional Kerdell, Piso 7, consultorio 7-03, de esta ciudad entre las 3 y 4 pm., aproximadamente.”

Establecidos lo hechos que serian objeto de Prueba; se abrió Ope legis la articulación probatoria de la Incidencia. A los fines de cumplir con lo ordenado por el Tribunal, la representación de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
Por un Capitulo Primero: Invocó el mérito favorable de los autos muy especialmente lo relativo: a) La inverosimilitud que representa el pago o adquirir compromisos por abismales cantidades de dinero contenidas en las falsas letras de cambio. Con vencimientos tan reducidos (15 días entre una y otra) mérito que invoca para que se infiera mediante las máximas de experiencia acerca de la falsedad e insinceridad de los instrumentos impugnados, pues no admite la idea, de que una persona de libre ejercicio de la profesión y de clase media, pueda realizar compromisos de pago de estas magnitudes. b) Invocó igualmente el mérito de autos de la confesión espontánea de la parte actora cuando confiesa ser ella la libradora de las cambiales, por lo que de la misma manera rellenó los espacios en blanco.
Por un Capitulo II. El cual se refirió a testimoniales. En este orden de ideas promovió los testimonios de los ciudadanos JOSEFINA DE LA CRUZ, YACKELYN BERMUDEZ, HOMERO HERRERA, PABLO BUJANDA y MARIA ALEJANDRA GARCIA.- Con relación a esta probanza sólo comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos HOMERO HERRERA y PABLO BUJANDA, en virtud de la cual respecto a los otros mencionados el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer.
Sobre el análisis de esta Prueba Testimonial nos referiremos más adelante.
Por un Capitulo III, Promovió Posiciones Juradas para la ciudadana YOLANDA SAYEGH; admitida esta probanza, el promovente no hizo el menor esfuerzo para que se produjera su evacuación, en virtud de la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer.
Por un Capitulo IV. Promovió La Experticia Grafotécnica, prueba muy importante para dilucidar sobre la validez o nó de los instrumentos tachados; más el promovente de la prueba, desde la admisión de la misma que lo fue en fecha 14-02-2001, hasta el 06-02-2004, no realizó impulso procesal eficaz para lograr que la misma se evacuara, por lo que el Tribunal la consideró desistida y así lo plasmó en un auto de fecha 06-02-2004.
Lo anteriormente expuesto nos conduce a tener que resolver sólo con una prueba, la de testigos, los aspectos fijados por el Tribunal en el auto retro transcrito del Capitulo anterior cuando especificó: “El Tachante debe probar” que la demandante abusó de la firma en blanco, sin consentimiento de la demandada. Igualmente que debía probar que las firmas de las letras fue el día 14-09-99 en presencia de los ciudadanos JOSEFINA DE LA CRUZ y HOMERO HERRERA, en el Edificio Centro Profesional Kerdell, Piso 7, Consultorio 7-03, de esta ciudad entre las 3 y 4 p.m. aproximadamente”.

Procedemos a analizar a continuación la Deposición de los testigos a los fines de establecer si de sus testimonios se induce que se cubrieron los hechos a probar delimitados por el Tribunal, en los términos siguientes:
En fecha 10-05-2001, compareció a rendir testimonio un ciudadano que una vez juramentado manifestó llamarse HOMERO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.774.746 de profesión Visitador Medico, el referido testigo fue repreguntado por la contraparte, y no fué contradicho, sin embargo sus dichos no le merecen fé a esta Sentenciadora en virtud de que las repreguntas que le fueron formulados contenían en si mismos las respuestas de los hechos y los términos de su ocurrencia, lo que impidió que el testigo no motivara su testimonio sobre hechos tan puntuales como los requirió el Tribunal, por ejemplo, citamos la pregunta N° 3 “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Isolda Villegas, el día martes 14 de Septiembre de 1.999, firmó cuatro formatos de letras de Cambio, las cuales, no se encontraban elaboradas, es decir, estaban en blanco. Contestó: Si estaban en Blanco”, otro: N° 4, “Diga el testigo cuantas personas estuvieron presentes el martes 14 de Septiembre de 1.999, entre las 3 y 4 de la tarde, cuando la Dra. Isolda Villegas, firmó los cuatro formatos de letras en blanco”. Como puede observarse, todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, los informa el promovente de la prueba no el testigo, motivo por el cual este testimonio se desecha y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al testimonio del Abogado Pablo Bujanda, quien se identificó con la cédula de identidad número V-7.091.974 de profesión Abogado. Los dichos de este testigo no fueron contradichos y están suficientemente motivados, sin embargo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de la prueba de testigos, El Juez examinará si las deposiciones de ellos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. En el caso de marras, el Tachante no aportó otra prueba que permitiera realizar las concordancias que son imperativos de Ley, no existen otros indicios que obliguen a valorar el testimonio, toda vez de que debe el Juez escudriñar la verdad, y el testimonio de un Abogado nos coloca en la situación de aquella persona que sabe hacerlo tan perfectamente, que obliga su análisis con las demás pruebas de autos; y ante un hecho de tanta relevancia como es la impugnación por vía de Tacha de los instrumentos fundamentales de la pretensión nos obliga a ser mucho mas cuidadosos en el exámen; y el mismo resulta concluyente, no es suficiente el testimonio del Abogado PABLO EZEQUIEL BUJANDA, para considerar que carecen de efecto jurídico los instrumentos fundamentales de la pretensión constituidos por cuatro (04) letras de cambio y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo señalado anteriormente, las letras de cambio con las cuales se demanda, mantienen su condición de instrumentos fundamentales de la pretensión y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la TACHA INCIDENTAL, planteada por el Abogado VÍCTOR SCOCOZZA, apoderado judicial de la ciudadana ISOLDA VILLEGAS, en fecha 29 de Enero de 2.001, respecto a las cuatro letras de cambio, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de da Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (20014. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:55 de la tarde, se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 46.684
Labr.-





LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el Expediente Nro. 46.684, contentivo de la Incidencia TACHA, planteada por la ciudadana ISOLDA VILLEGAS, respecto al a las letras de cambio, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido en su contra por la ciudadana YOLANDA SAYEGH, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Diez (10) días del mes Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA