EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NANCY VILMA GELVEZ
ABOGADO: WILLY LAURENAT
DEMANDADO: WILLIAMS RAMÓN GONZÁLEZ MARTINEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 47323
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2000, la ciudadana NANCY VILA GELVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.253.624 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Willy Laurenat inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.853 de este domicilio, demando por PARTICIÓN al ciudadano WILLIAMS RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.153.444; Alega la accionante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano, WILLIAMS RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que una vez celebrado el matrimonio se traslado conjuntamente con su ex-esposo a esta ciudad de Valencia; que su ex-esposo ingreso como profesor de la Universidad de Carabobo, prestando sus servicios en ella hasta el día 01/09/1999, momento que se hace acreedor del beneficio de la Jubilación por los años trabajados; que su matrimonio se disolvió en fecha 08 de Julio de 1988, por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Que en razón de lo expresado, demanda al ciudadano WILLIAMS RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, a cancelarle el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos adquiridos en la comunidad de bienes matrimoniales, durante el lapso comprendido entre el 01/09/74 y el 01/09/99 correspondiente a las prestaciones sociales generadas por el tiempo de trabajo que realizó su ex-conyuge como profesor de la Universidad de Carabobo; solicito medidas preventivas de acuerdo a lo pautado en los artículo 585 y 588 Código de Procedimiento Civil.|
En fecha 30 de octubre de 2000, se admitió la demanda, se ordeno la citación del demandado.
En fecha 30 de Octubre de 2000, la accionante consigno copias certificadas de su Sentencia de Divorcio
En fecha 31 de Octubre de 2000, Se decreto medida cautelar innominada y se ordena la retención del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales acumuladas desde el 01/09/74 hasta el 01/09/99 generadas por el tiempo de trabajo que realizó el ciudadano WILLIAMS RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ, como Profesor De la Universidad de Carabobo hasta el día que fue acreedor del beneficio de la Jubilación por los años trabajados.
En fecha 03 de Noviembre de 2000, el Accionante reformo el libelo de la demanda y la misma fue admitida el 06/11/2000.
Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2000, la ciudadana Nancy Vilma Gelvez, solicito se oficiara al Departamento de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo para que informe cuando se inicio la relación de trabajo del ciudadano WILLIAMS RAMÓN GONZÁLEZ MARTÍNEZ y cuando termino. Se oficio bajo el Nro 2872 a la Universidad de Carabobo, solicitando la información en cuanto a la relación de trabajo del demandado en esa Institución y se recibió comunicación el 10 de Enero de 2001, con la información solicitada.
En fecha 08 de Junio de 2004, la ciudadana Nancy Vilma Gelvez, solicito la remisión del expediente por haber sido remitido al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue recibido el día 15 de Junio de 2004.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, puede observar esta Sentenciadora, que desde el día 15 de Noviembre de 2000, fecha en que la accionante suministro la dirección para la citación de la parte demandada, la parte interesada hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años sin que la accionante le haya dado impulso procesal al presente juicio, por lo se evidencia que en el presente juicio de Partición, hubo abandono de trámite y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada de la parte demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente juicio por la parte Actora.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA. HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON