REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA
DEMANDADO: ARENENERA EL SISAL, C.A.
ABOGADO: RAFAEL PÉREZ PADILLA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.214
Por escrito de fecha 05 de Marzo de 2004, la Abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, de éste domicilio, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16226 y titular de la cédula de identidad N° V-3.682.548, procediendo en su propio nombre y representación, interpuso formal demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, contra la Sociedad Mercantil ARENERA EL SISAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 1981, bajo el N° 36, Tomo 109 y posteriormente modificada en fecha 29 de Noviembre de 2000 por ante el mismo Registro, y anotado bajo el N° 18, Tomo 95-A, y domiciliada en la Carretera Nacional Guacara- Vigirima, Kilómetro 8, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado de autos.
Las diligencias conducentes a la intimación, se cumplieron y de las mismas se desprende que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de 01 de Junio de 2004, los ciudadanos JUAN LUIS IGLESIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.186.629 Y MARÍA ESTHER IGLESIAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.432.691, y de este domicilio, procediendo en representación de la Sociedad de Comercio ARENERA EL SISAL C.A, identificada en autos, presentaron escrito de contestación y oposición a la demanda de Intimación y Estimación, incoada en contra de su representada.
En fecha 03 de Junio de 2004, la Abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, consignó escrito de de replica al escrito de contestación.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegato.
II
Entre las partes la Controversia quedó planteada de la siguiente forma:
1°) LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 13-06-2001, fue citada la Sociedad Mercantil ARENERA EL SISAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Marzo de 1981, bajo el N° 36, Tomo 109 y posteriormente modificada en fecha 29 de Noviembre de 2000 por ante el mismo Registro, y anotado bajo el N° 18, Tomo 95-A, y domiciliada en la Carretera Nacional Guacara- Vigirima, Kilómetro 8, Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de que compareciera por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (hoy Tribunal de Juicio), para dar contestación a la demanda que por prestaciones sociales le fue incoada por los ciudadanos MARCO ANTONIO CUMANA Y BAUDILIO CUMANA, el representante de la Empresa le notificó como Abogado, y se le otorgó el poder para que procediera a realizar la defensa correspondiente con toda la propiedad y diligencia posible a fin de desvirtuar las pretensiones de la parte demandante, tal como se desprende de escritos, que en copia certificada se anexan. Esgrime que dada la importancia del mismo y la cantidad de dinero que se demandaba, de común acuerdo se estableció el pago de los honorarios profesionales que por el juicio ya citado, en un quince (15%) por ciento del valor de lo demandado, hasta primera instancia; si se recurría a Segunda Instancia habría un incremento de un diez por ciento (10%) y de ir a casación procederían con posterioridad al ajuste respectivo, para lo cual le fue abonado al inicio la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y el resto se cancelaría en partes a medida que transcurriera el Juicio. Señala que en efecto, dado su diligencia y profesionalismo y de acuerdo a las defensas esgrimidas la Empresa, logró una decisión favorable a la misma en Primera Instancia, cuya decisión fue apelada por la parte perdidosa que en este caso son los demandantes. Alega que desde esa fecha en que la Empresa hizo el primer abono, no habido forma ni manera de lograr la cancelación de los honorarios pactados y acordados, hasta tal punto que sin ninguna razón de Agosto de 2002, la Empresa ha prescindido de sus servicios sin comunicárselo, utilizando los servicios profesionales de otro Abogado; sin lograr que se comuniquen con ella, ni atiendan las llamadas que les realizaba. Indica que dado el silencia de la Empresa, en Octubre renunció al Poder que le fue otorgado para el Juicio laboral y mediante telegrama le solicitó la cancelación total de los Honorarios que le adeudaban y de diligencia confirmatoria de renuncia, que a los efectos que le competen, no se ha producido respuesta alguna por su parte. Señala que por las razones expuestas y encontrándose que la Sociedad Mercantil ARENERA EL SISAL, C.A, ya identificada ha incumplido con el pago de los honorarios que se adeudan por las actuaciones judiciales efectuadas a favor de la defensa de la misma y alega que opone a la demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y de decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 20 de mayo de 2003, en donde ordena: 1°) La nulidad de todas las actuaciones contenidas en el Juicio de Estimación e Intimación de honorarios que se había realizado previamente a este y, 2°) La reposición de la cauda al estado en que la Abogada intimante presente su demanda de Estimación e Intimación de Honorarios de manera autónoma y principal por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con Competencia en la Cuantía, por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil ARENERA EL SISAL, C.A, ya identificada por Honorarios Profesionales, que se le adeudan y que se detallan a continuación: PRIMERO: Escrito de Contestación de la demanda donde opuso y consignación que corre inserto a los folios 11 al 24 de la copia fotostática certificada de actuaciones en el expediente 7393, la cual estima e intima en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). SEGUNDO: Escrito de alegatos de defensa que corre inserto a los folios del 25 al 33 de la copia fotostática certificada del expediente 7393, estima e intima en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000) TERCERO: Diligencia de fecha 13-12-2001, que corre inserto al folio 34 de la copia fotostática certificada del expediente 7393 estima e intima en la cantidad de Diez (10) Millones (Bs.10.000.000, 00). CUARTO: Diligencia de fecha 28/01/2002, que corre inserta al folio 35 de la copia fotostática certificada del expediente 7393, la cual estima en la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000, 00). QUINTO: Diligencia de fecha 28/01/2002, que corre inserta al folio 37 de la copia fotostática certificada del expediente 7393, la cual estima e intima en la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000, 00). SEXTO: diligencia de fecha 14-01-2003, que corre al folio 38 de la copia fotostática certificada del expediente 7393, la cual estima en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00). Esgrime que el petitorio ya descrito y estimado representa un monto global de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.135.000.000, 00), de los cuales ha recibido la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4000.000, 00). Alega que estima el monto global de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.135.000.000,00), de los cuales ha recibido la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) que restado al monto total representa la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.131.000.000,00), monto este que intima y solicita se le cancelen o a ello sea condenada la demandada por el Tribunal. Solicitó igualmente la indexación ó corrección monetaria, hasta la culminación del presente Juicio.
2°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA HIZO OPOSICIÓN.EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Alega que formalmente se oponen e impugnan toda y cada una de las Pretensiones de la improcedente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios incoada por la Abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, contra su representada ARENERA EL SISAL C.A, por no ser ciertas las obligaciones alegadas e improcedente el derecho invocado, por lo que se oponen a la Estimación e Intimación y rechazan la improcedente demanda que encabeza el presente irrito procedimiento, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho en que se pretende fundar. Niega, rechaza y contradice que en fecha 13 de Junio de 2001, que su representada ARENERA EL SISAL, C.A, antes identificada, haya sido citada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (hoy Tribunal de Juicio) para dar contestación a la improcedente demanda que por prestaciones sociales le fue incoada por los ciudadanos MARCO ANTONIO CUMANA Y BLAUDILIO CUMANA. Niegan que el representante de su representada le haya notificado a la accionante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, como Abogado; contradiciendo que se le haya otorgado a la mencionada Accionante Poder para que procediera a realizar la defensa correspondiente. Impugnan las copias certificadas que anexa la Actora, y rechazan que de los escritos que contienen las copias certificadas impugnadas se desprenda los hechos por ella alegados y rechazados. Niegan rechazan y contradicen, que su representada ARENERA EL SISAL, haya de común acuerdo con la accionante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, establecido el pago de los honorarios profesionales, por el juicio, contradiciendo y que se haya establecido en un quince (15%) del valor de lo demandado, hasta Primera Instancia, y que si recurría en Segunda Instancia, habría un incremento de un diez (10 %) por ciento, contradiciendo que se haya establecido y que de ir a casación procederían con posterioridad al ajuste respectivo, todo lo cual rechazan, en virtud de que su representada jamás ha celebrado contrato alguno de honorarios profesionales de Abogados, ni por escrito ni de manera consensual, con la accionante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, para el Improcedente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, que tiene incoado contra su representada los ciudadanos MARCO ANTONIO CUMANA Y BAUDILIO CUMANA, menos aún ha celebrado el improcedente contrato alegado por ella que rechazan. Niegan rechazan y contradicen, que su representada ARENERA EL SISAL C.A, le haya abonado a la Accionante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, al inicio la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y el resto se cancelaría en partes a medida que transcurriera el juicio, lo cual es incierto que haya sido en tal concepto. Niegan rechazan y contradicen, que su representada haya sin ninguna razón desde Agosto de 2002, prescindido de los servicios de la accionante sin comunicárselo. Niegan rechazan y contradicen, que la accionante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, haya en Octubre renunciado al Poder que le fuere otorgado para el Juicio Laboral. Niegan que se representada ARENERA EL SISAL, C.A, haya incumplido con el pago de los honorarios que rechazan se le adeuden a la Accionante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, y que por las actuaciones judiciales efectuadas rechazan a favor de la defensa de la misma. Rechaza y contradice que su representada ARENERA EL SISAL, C.A, le adeude a la accionante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). Rechazan e impugnan la estimación e intimación de los rechazados anteriormente citados conceptos, que hace la accionante en la cantidad de DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000, 00). Rechazan e impugnan la estimación e intimación de los rechazados y anteriormente citados conceptos, que hace la accionante en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00). Rechazan e impugnan la estimación e intimación y anteriormente citados conceptos, que hace la accionante en un monto global de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.135.000.000. En otro orden de ideas, alegaron como Defensas para ser resueltas como punto previo al fondo, sean decididas las siguientes defensas: 1°) Esgrimen como defensa de Fondo acumulativa para sustentar la contestación, oposición e impugnación al derecho de cobrar honorarios profesionales por conceptos estimados e intimados por la accionante, contenidos en su improcedente demanda, a su representada ARENERA EL SISAL, C.A, La LITIS PENDENCIA, contenida en el artículo 346 del Ordinal 1, en concordancia con el artículo 61, todos del Código de Procedimiento Civil. Aduce que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 23.430, contentivo de la Improcedente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada mediante Apoderados Judiciales, por los ciudadanos: MARCO ANTONIO CUMANA Y BAUDILIO CUMANA, contra su representada ARENERA EL SISAL C.A, alega que cursa anexo un cuaderno separado contentivo de una improcedente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra su representada ARENERA EL SISAL, C.A, por la Accionante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, aperturado por auto de fecha 18 de Febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, presentado por la prenombrada Accionante en este sentido alega que la improcedente demanda que encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que la parte Actora accionante lo es la Abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, y la parte demandada lo es su representada ARENERA EL SISAL, C.A, por lo que a su entender, en ambas causa existe identidad de partes. Aduce que la presente causa idéntica contenida en el expediente N° 50.214, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el día 17 de Marzo de 2004, y la citación e intimación practicada en fecha 14 de Abril de 2004, y complementada por la secretaría el 12 de Mayo del corriente años, es decir es posterior a la citación practicada en el Cuaderno del expediente N° 23.430, de allí que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y dado que a su entender estamos en presencia de dos (2) causas promovidas ante dos (2) autoridades judiciales igualmente competentes, por cuanto ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, practicó la citación e intimación de su representada en la presente causa idéntica contenida en el expediente 50.214 posteriormente a la causa idéntica contenida en el Cuaderno Separado del expediente N° 23.430, es que piden al Tribunal declare la LITISPENDENCIA Y EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA Y ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE N° 50.214. 2°) Alega el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el contenido en el Ordinal 4°, por cuanto debe determinarse con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trata de derechos, y en la demanda la accionante no señala los datos regístrales o de autenticación alguna el instrumento en que se fundamenta la Pretensión y del cual se deriva el derecho deducido. En efecto la Actora alega que le fue otorgado poder por su representada pero no indica los datos de autenticación del mismo, de donde ella deduce la representación que se atribuye, es que debe ser desechada sus pretensiones y así pide se decida. 3.) Alega como defensa acumulativa para sustentar la contestación, oposición e impugnación al derecho de cobrar honorarios profesionales por los conceptos estimados e intimados por la accionante contenidos en su improcedente demanda, a su representada ARENERA EL SISAL, C.A, la contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición pendiente para la procedencia del cobro de los honorarios profesionales, señalados en el líbelo de Estimación e Intimación de Honorarios, dado que la actora alega que son procedente sus honorarios por el ejercicio de defensa a favor de su representada por las cuales y que obtuvo una sentencia favorable en primera instancia, lo cual no es cierto ya que la reposición fue decretada de oficio por el aquo, y dado que la parte actora en el juicio principal cuestionó la contestación contentiva de las Cuestiones Previas opuestas y poder consignado por la abogada reclamante, y dado que el Juzgado Superior se pronunció por declarar con lugar la apelación, declarando nula la reposición de la causa, y repuso la causa al estado de que se encontraba, para decidir las Cuestiones Previas y la impugnación, con la circunstancia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo antes citado, fijó la causa contenida en el expediente 23.430 para audiencia preliminar, con lo cual todas las actuaciones procesales de la accionante quedaron desestimadas, así como las realizadas hasta ese acto serán objeto de pronunciamiento por el citado Juzgado Laboral, ya que de ello dependerá la exigibilidad de los honorarios por parte de la Abogada reclamante. 4°) Alega como defensa de fondo acumulativa la contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Esgrime que en efecto dado que la pretensión de la Abogado reclamante la alega con base a sus actuaciones en un procedimiento contenido en la pieza principal del citado expediente N°23.430, con la circunstancia que en ella se encuentra pendiente de decisión las actuaciones procesales de la accionante que quedaron desestimadas, así como las realizadas hasta ese acto, que serán objeto de pronunciamiento por el citado Juzgado laboral, es que a su entender hasta tanto no se decida en ese proceso judicial tales circunstancias no se hace procedente la reclamación de honorarios que rechazan se le adeuden, en la presente causa, ya que la suerte de la misma depende del resultado de la decisión de la pieza principal, conforme a lo antes alegado, independientemente de que se pueda intimar al cliente conforme lo indica el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso es la misma actora la que invoca la cuestión prejudicial para la exigibilidad de honorarios que rechazan se le adeuden, por lo que debe a su entender ser desechada tal reclamación. 5°) Alega como defensa de fondo acumulativa, la contenida en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta. Señala que en efecto, como antes quedó explanado para sustentar la litispendencia, y para el supuesto negado que no sea declarada, es en fecha 17 de Marzo de 2004, cuando el citado Juzgado, suspende el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contenido en el Cuaderno Separado del expediente N° 23.430, de permitirse, lo cual rechazan el ejercicio de una acción idéntica, de conformidad con lo previsto en los artículos 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proponer la demanda la accionante debió dejar que transcurrieran noventa (90) días continuos desde que se suspendió, por lo que al incoar la presente acción en fecha 05 de Marzo, que se admitió el 17 del mismo mes del presente año 2004, es que al no dejar de transcurrir el término de Noventa (90) días para volver a proponer la demanda, es que se hace procedente y existe prohibición de la Ley prevista en los citados artículos de los referidos cuerpos legales, para admitir la acción propuesta. Por todas las razones antes expuestas, solicitan al Tribunal, pronunciarse en cuanto a las defensas que sustentan la impugnación y oposición, al pretendido derecho de la Abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, de reclamar Honorarios Profesionales, de Abogados por los conceptos que ella señala en contra de su representada ARENERA EL SISAL C.A, y a todo evento para el supuesto negado que el Tribunal considere la procedencia del derecho alegado de la accionante de estimar e intimar los honorarios profesionales a su representada, de manera subsidiaria solicitan y ejercen el derecho de retasa de los honorarios reclamados, estimados e intimados, por la mencionada Abogada, para mejor defensa de los derechos e intereses de su representada ARENERA EL SISAL C.A, en el presente Procedimiento.
II
ARTICULACIÓN PROBATORIA.
LA Parte Actora:
Con relación a la Articulación Probatoria , que se apertura con la Articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes con sus escritos de alegatos acompañaron lo que estimaron conducentes; y, en este sentido, la parte Actora acompañó la copia certificado con todas la s actuaciones realizadas por ella, que generaron los honorarios que alega no le fueron honrados por la parte demandada. Dichas pruebas trasladadas de otros expedientes judiciales, se estiman como instrumentos con fuerza de documento público, hasta prueba en contrario, en rigor del criterio jurisprudencial imperante, cimentado en la célebre Sentencia N° 372 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24-04- 1988, con ponencia de la magistrado Magally Perreti de Parada la cual marcó el cambio de jurisprudencia en esta materia, reconociéndole así valor probatorio a tales Actas procesales.
También promovió la Parte Actora , una Inspección Judicial con la finalidad de complementar las copias certificadas ya incorporadas al proceso, en este sentido , evacuada como fue esta probanza, permitió ratificar actuaciones directas del expediente laboral , con lo expuesto de una vez, estamos indicando que la prueba en referencia se valora en toda su fuerza probatoria, y ASÍ SE DECLARA
LA PARTE INTIMADA:
Acompañó a su escrito de alegatos, al igual que la parte Actora trasladando actuaciones de otros expedientes, en consecuencia se dan por reproducidos los mismos argumentos para su admisión; posteriormente consignó escrito, de promoción donde ratificó cada una de las copias promovidas puntualizándolas a cada una del as cuestiones previas alegadas, las cuales se analizan de la siguiente manera:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del expediente 23.430 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante Apoderado por los ciudadanos: MARCO ANTONIO CUMANA Y BAUDILIO CUMANA, contra su representada ARENERA EL SISAL, C.A.
SEGUNDO: Cuaderno Separado del expediente N° 23.430, signado con el N° 73.93, con el cual pretende demostrar: La Litispendencia, en razón que a su entender existe identidad de partes, identidad de objeto, la citación de su representada ARENERA El SISAL C.A, la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta al quedar demostrado a su criterio, la defensa de fondo acumulativa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto negado que no sea declarada la Litispendencia.
TERCERO: Pieza Principal del expediente N° 23.430, donde pretende probar: La existencia de una condición pendiente para la procedencia de Cobro de Honorarios Profesionales, señalados en el líbelo de Estimación e Intimación de Honorarios, la existencia de una Cuestión Prejudicial, en virtud de que debe resolverse en un proceso distinto, que no existe en la pieza principal del citado expediente N° 23.430, decisión sobre las actuaciones procesales de la accionante, y que hasta tanto no se decida en ese proceso judicial tales circunstancias no se hace procedente la reclamación de honorarios en la presente causa, ya que a su entender la suerte de la misma depende del resultado de la decisión.
CUARTO: Esgrime, que con el líbelo de la demanda, pretende probar: El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la contenida en el ordinal 4°, por cuanto debe determinarse con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias, si se trata de derechos, y en la demanda de la accionante, no se señala los datos regístrales o de autenticación alguno el instrumento en que se fundamenta la pretensión y del cual se deriva el derecho deducido. El pago total y definitivo de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por la accionante en la pieza principal del expediente N° 73.93, hoy 23.430, se demuestra al confesar la accionante en su improcedente líbelo, cuando declara: “Los honorarios que me adeudaban”, es decir que a su entender no se le adeudaban, por cuanto se representada le pagó a la Actora por sus actuaciones para la promoción de cuestiones previas y demás diligencias que ella determina en el líbelo, la cantidad global de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y así ella lo aceptó. Conforme al encabezamiento anterior el Tribunal admite las referidas probanzas, y las tiene para administrarlas en la parte motiva de este fallo y ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de proceder a fallar el fondo de la Controversia, se resuelven previamente las Cuestiones Previas, promovidas por la Demandada de autos, de la manera siguiente:
1°) En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 en concordancia con el artículo 61, todos del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario traer a colación fundamentos legales y Doctrinarios, y tenemos en primer lugar que el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita establece lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Por su parte el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil expone:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.
Conforme a los fundamentos legales y doctrinarios que anteceden, se procede a examinar en el caso subiúdice si están dados los supuestos requeridos las actuaciones que conforman el presente expediente, para así determinar si en el caso de marras, están dados los supuestos requeridos para la procedencia de la Litispendencia, y es así como se observa que, el oponente arguye los siguientes argumentos: “Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 23.430, contentivo de la Improcedente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada mediante Apoderados Judiciales, por los ciudadanos: MARCO ANTONIO CUMANA Y BAUDILIO CUMANA, contra su representada ARENERA EL SISAL C.A, alega que cursa anexo un cuaderno separado contentivo de una improcedente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada contra su representada ARENERA EL SISAL, C.A, por la Accionante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, aperturado por auto de fecha 18 de Febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil del Transito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, presentado por la prenombrada Accionante en este sentido señala que la improcedente demanda que encabeza las presentes actuaciones se evidencia, que la parte Actora accionante lo es la Abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, y la parte demandada lo es su representada ARENERA EL SISAL, C.A, por lo que a su entender, en ambas causa existe identidad de partes”. Ahora bien, se constata de los folios del 4 al 10 del presente expediente, copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la parte Accionante, presentó por ante el mencionado Tribunal, escrito contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra la demandada de autos, la cual cursaba, para ese entonces por el Juzgado en referencia, emerge del dispositivo del fallo, de esa Sentencia lo siguiente: “Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior, Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo, y de menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, contenidas en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que la Abogada intimante presente su demanda de estimación e intimación de honorarios de manera autónoma y principal por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con competencia por la cuantía.” De lo transcrito anteriormente se colige, que en el caso subiúdice, si bien es cierto que la intimante interpuso inicialmente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, ante el mencionado Juzgado Superior, distinguido con el número 23.430, las actuaciones allí contenidas quedaron sin efecto, es decir las mismas carecen de validez, en virtud de la nulidad decretada, en consecuencia son las mismas actuaciones, y una sola demanda, incoada validamente, en razón que la inicialmente, intentada carece de eficacia jurídica, por haberlo así declarado el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y haberlo ordenado igualmente la reposición de la causa al estado que la intimante, presentara la demanda de manera independiente ante un Tribunal de Primera Instancia, competente por la cuantía, por lo que no es forzoso concluir que en el presente caso, no están dados los supuestos legales necesarios, para declarar la litispendencia, razón por la cual la defensa opuesta, por la representación de la intimada Sociedad Mercantil ARENERA EL SISAL, C.A no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
2°) Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Orinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. . El intimado señala que la parte intimada no indicó con datos registrales o de autenticación alguno, el Instrumento en que se fundamenta la pretensión y del cual se deriva el derecho deducido. En este orden de ideas, se examina el contenido del Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y tenemos que establece: El líbelo de la demanda debe contener: Ordinal 4° “El objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” Y revisado como fue el cuerpo libelar, se evidencia claramente que riela al folio 3, del expediente de marras, que la accionante de manera puntual especificó cada una de las actuaciones, realizadas en el Juicio principal, unido a ello, fueron acompañadas al libelo de demanda las respectivas copias certificadas, donde demuestra cada actuación, por lo que el objeto de la pretensión fue determinado con precisión, con respecto a los datos, de autenticación del Poder que le fuere otorgado a la Accionante, por la Sociedad Mercantil ARENERA EL SISAL, C.A, de donde la Abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, deduce la representación que se atribuye, observa esta Juzgadora, que las deficiencias respecto al poder, no es problema de defecto de forma, sino que debe ser atacado conforme al ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, en virtud de la cual la Cuestión Previa en los términos, expuestos es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
3°) En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición ó plazo pendientes, opuesta por la representación de la intimada, con el argumento de que la exigibilidad de los honorarios dependerá de la decisión que dicte el Juzgado Laboral en el Juicio Principal, le observa esta Juzgadora al oponente, que cuando el legislador se refiere a esta Cuestión Previa, la refiere exclusivamente a que exista en materia contractual alguna obligación, cuyo cumplimiento se haga depender de un plazo ó de una condición, por una parte y por la otra, la Ley de Abogados no le condiciona al Abogado reclamante la finalización de los procesos para que pueda demandar al cobro de los mismos, y en manera alguna el errado argumento esbozado por el intimado, para fundamentar la defensa previa opuesta se adecua al caso de marras, motivo por el cual la Cuestión Previa, opuesta no puede prosperar en los términos expuestos, y ASÍ SE DECLARA.
4°) Respecto a la Cuestión Previa, establecida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, esto es: “La existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” Señala el Oponente: “ La pretensión de la Abogado reclamante la alega con base a sus actuaciones en un procedimiento contenido en la pieza principal del citado expediente N°23.430, con la circunstancia que en ella se encuentra pendiente de decisión las actuaciones procesales de la accionante que quedaron desestimadas, así como las realizadas hasta ese acto, que serán objeto de pronunciamiento por el citado Juzgado Laboral, es que a su entender hasta tanto no se decida en ese proceso judicial tales circunstancias, no se hace procedente la reclamación de honorarios.” En relación a la alegada Cuestión Previa, referente a la Prejudicialidad, éste Tribunal observa que cuando se esgrime ésta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso Administrativo ó Penal, cuya decisión pendiente constituya un presupuesto para la formación de la premisa menor del silogismo.En este orden de ideas nos orienta el procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
Lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Judicial que culmine con un Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate. De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes, observa ésta Juzgadora, que la bien definida Pretensión, que cursa en el expediente de marras, no requiere en manara alguna para decidirse, de las resultas del Juicio de Prestaciones Sociales, incoado por los ciudadanos MARCO ANTONIO CUMANA Y BAUDILIO CUMANA, contra la Sociedad Mercantil ARENERA EL SISAL C.A, que cursa, por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial; ello debido a que el Procedimiento que se ventila ante éste Tribunal, se trata de una demanda por, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la cual dichas actuaciones fueron ejecutadas, como se evidencia de las copias certificadas consignadas en los autos, por su parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual se cita: Artículo 167 : “En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente, podrán reclamar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de Abogados.” e igualmente establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que el ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por el Trabajo Judicial que realiza. Por las razones explanadas se colige, que los términos libelados no inducen a estimar la existencia de una Prejudicialidad. En virtud de la cual la Cuestión Previa opuesta, no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
5°) En relación a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La Prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta, o cuando solo permita determinarla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”En este sentido el oponente argumentó que “Cuando el Juzgado Superior del Trabajo, suspende el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, contenido en el cuaderno separado del expediente N° 23.430, el ejercicio de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proponer la demanda la accionante debió dejar transcurrir noventa (90) días continuos.” En este orden de ideas, se le observa al oponente en primer lugar, que la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores, no fue la Suspensión del aludido procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, sino la nulidad, de todas las actuaciones allí contenidas, tal como consta de la copia certificada de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en el dispositivo correspondiente donde Declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, contenidas en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.” En segundo lugar, se le observa igualmente al oponente, que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es el referido a la Perención de la Instancia, y su efecto es la extinción del proceso, y en manera alguna el caso subiúdice está referido a esta figura y muy por el contrario a la Suspensión, como erradamente fue invocado por la parte accionada, por lo que, se colige que los alegatos empleados por el intimado no son aplicables al caso de marras, en consecuencia la Cuestión Previa opuesta es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
El Tribunal observa que todas las Cuestiones Previas alegadas son infundadas, y esto se traduce en una falta de lealtad y probidad en el proceso tal como lo contempla el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Resueltas como fueron las Cuestiones Previas, anteriores, se procede a fallar sobre el fondo de la controversia de la manera siguiente:
PRIMERO: Por cuanto la reclamación interpuesta para el Cobro de Honorarios Profesionales, surge de Juicio Contencioso y los mismos constan de todas las actuaciones Judiciales realizadas por el por la Abogado reclamante, en el expediente signado con el N° 50.214, le es aplicable, en consecuencia, el Tercer Aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual instruye a que su tramitación es vía incidental, por lo que, al no haber procedimiento expreso, se aplica el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogado: El ejercicio de la Profesión de Abogado, le confiere al mismo el derecho a percibir honorarios por los trabajos tanto Judiciales como extrajudiciales que realicen. Dicha forma de percibir esa remuneración, se aplica a todas las profesiones liberales, en donde no hay relación de dependencia económica entre las partes, su fijación es libre por parte del profesional, pero a la vez flexible, por cuanto su importe, puede ser impugnado por el intimado, además de Acogerse al Derecho de Retasa. En el caso subiudice, se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas en el proceso, no contraria a Derecho y subsumible en la norma citada. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se procede seguidamente a verificar sobre la Procedencia o no de la reclamación y encontramos: Riela a los folios del 14 al 34; del presente expediente, en copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, contentivas de las actuaciones correspondientes al Juicio de Prestaciones Sociales, cuya estimación se hace y se intima, por lo cual se colige que existen pruebas en el expediente N° 50.214, que llevan a ésta Sentenciadora a la convicción para declarar que la reclamación de honorario, interpuesta por la Abogada CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, en su carácter de autos, es Procedente y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte demandada ya identificada, declaró acogerse al derecho de Retasa en el escrito de Oposición, que riela al folio 81 del expediente de marras, la misma es Procedente y en consecuencia se declara abierta la Retasa de Honorarios en la presente causa y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Derecho a Cobrar Honorarios, contenido en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la Abogado, CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, actuando en su propio nombre, contra la accionada SOCIEDAD MERCANTIL ARENERA EL SISAL, C.A, en consecuencia se Ordena a la intimada, a que pague a la Abogada Intimante CARMEN NEREIDA CHIRINO GARCÍA, ya identificada, la suma adeudada que resulte de la retasa, por concepto Honorarios Profesionales, la cual tendrá como base la cantidad estimada en cada una de las partidas discriminadas al folio 2 del escrito de estimación e intimación, que corre inserto en la pieza principal de la Demanda de Estimación e Intimación de honorarios, signado con el N° 50.214 y ASÍ SE DECIDE..
No hay Condenatoria en Costas.
Se acuerda la Indexación desde la fecha de presentación a la demanda hasta la fecha de Ejecución de la Sentencia, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese Copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo la 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
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