EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ANA VELLANY GERVEZ
ABOGADO: NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO
DEMANDADO: ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 49.484
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.

Por escrito de fecha 15 de Abril de 2003, la ciudadana ANA VELLANY GELVEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.830.648, de este domicilio, asistida por la Abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.005.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35072 y de éste domicilio interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadano, ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.814.050, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 16 de Junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, quien se dio por notificada en fecha 10 de Septiembre de 2003.
Por diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2003, la ciudadana ANA VELLANI GELVEZ, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO.
En fecha 06 de Octubre de 2003, la parte actora consigno los fotostátos para la compulsa, y se acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de Octubre de 2003 la Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa y se acordó librar compulsa.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, diligencio el Alguacil del Tribunal y dejó constancia que entregó compulsa al ciudadano ROBERTO SALAS BRITO, el cual no firmó el recibo.
Por diligencia de fecha 07 de Enero de 2004, la Abogada Nilda G. Verratti Soto, solicito la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Enero de 2004, se acordó la notificación del demandado, se libró boleta y la Secretaria hizo la fijación de Ley.
Oportunamente se realizó el primer acto conciliatorio del Juicio en fecha 16 de Marzo del 2004, con la presencia de la parte demandante y su abogado asistente, la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
En fecha 04 de Mayo de 2004, oportunamente se celebró el segundo acto conciliatorio del Juicio, con la presencia de la parte demandante, la parte demandada no estuvo presente en forma alguna.
En fecha 11 de Mayo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a la demanda, donde ratificó en todas sus partes el escrito de demanda de Divorcio e insistió en la misma.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionante las promovió oportunamente. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, la accionante presento sus informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO ya identificado, en fecha 10 de Mayo de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que su cónyuge, desde que contrajeron nupcias, siempre se comporto agresivo y violento hacia su persona, desde el día 10 de Agosto del año 2002, su cónyuge ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO ya identificado, abandonó el hogar conyugal desprendiéndose por completo de sus responsabilidades de esposo, sin tener ni la más remota intención de colaborar con las responsabilidades maritales, portándose indiferente ante la relación conyugal. que en virtud de lo anteriormente narrado es por lo que demanda formalmente al ciudadano ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO por divorcio, en base a las Causales de Abandono del Hogar y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 185 en sus ordinales Segundo y Tercero del Código Civil. Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Candelaria, Avenida Briceño Méndez, Casa Nro. 84-36 del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Afirma que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio la accionante promovió las siguientes probanzas:
LA PARTE ACTORA:
1.- EN UN PRIMER CAPITULO:
PRIMERO: Invocó, ratificó el contenido del libelo de la demanda como prueba del Abandono del Hogar, e hizo valer el mérito a su favor dada las circunstancias de que son ciertos y verdaderos los hechos narrados en el libelo de la demanda; El Tribunal observa, que el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio; a lo expresado por el actor, y desde luego inoportunamente, ya que no es el lapso probatorio, la etapa procesal expedita para exponer alegatos.
SEGUNDO:
Promovió, como testigos, a los ciudadanos JOSÉ LUIS VELOZ VILLEGAS y CESAR AUGUSTO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.050.485 y 3.570.217 respectivamente.
El Tribunal respecto a esta prueba testimonial, aquí la misma se analizará en el Capítulo siguiente, correspondiente a la motiva del presente fallo.
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: ANA VELLANY GELVEZ Y ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 281, Tomo I, Año 1996. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fueron probadas las Causales invocadas de Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves en contra del demandado Ciudadano ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO. En este orden de ideas, tenemos que la demandante ciudadana ANA VELLANY GELVEZ, alegó como hecho constitutivo de Abandono, el “Que el ciudadano ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO, abandonó el hogar conyugal, desprendiéndose por completo de sus responsabilidades de esposo, sin tener ni la más remota intención de colaborar con las responsabilidades maritales, portándose indiferente ante la relación conyugal” y como exceso, sevicias e injurias graves “Que desde que contrajeron nupcias siempre se comporto agresivo y violento hacia su persona”; y de autos se desprende que la parte actora únicamente presento testigos para probar sus alegatos; Respecto a la Prueba Testimonial se hacen las siguientes consideraciones doctrinarias: En primer lugar, se busca con esta probanza fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por parte de quien rinde el testimonio. En segundo lugar, establecemos que, de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, las preguntas de contenido múltiples son ilegales. Así como también aquellas que enuncian por adelantado el contenido de las respuestas, lo cual impide que el testigo de razón fundada de sus dichos.
En el caso sub lite, la promovente de los testigos en cada caso, puntualizó el hecho a demostrarse en cada pregunta, cercenándole a los testigos la posibilidad de que motivaran su respuesta, por lo qué el testimonio así rendido no merece fé, pues desconoce esta Sentenciadora si realmente el testigo conoce los hechos, y si estos realmente ocurrieron, toda vez que las preguntas contienen en sí mismas las respuestas; y los testigos no dieron razón fundada de sus dichos.
El Dr. RENE MOLINA GALICIA en un buen trajinado trabajo publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 3, nos enseña:
“…En los juicios de Abandono voluntario, el contacto personal del testigo con los cónyuges y con los hechos que demuestran el abandono son vitales para la prueba, y la relación del testigo con esta circunstancia debe quedar establecida de un modo exacto, por lo que si el testigo solo es visual, no debe incluirse el trato y la comunicación en las preguntas formuladas…”
“…Abordando ya el problema específico del abandono material y/o moral efectuado por uno de los cónyuges, nos vamos a encontrar con otra serie de preguntas prototípicas, de las cuales vamos a analizar algunas de ellas:
a) Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor (o la señora) abandonó su hogar en fecha tal voluntariamente y sin motivo justificado, dejando a su esposa o esposo e hijos sin su apoyo moral y material. Como todos sabemos, en la práctica, esta pregunta tiene toda una serie de variaciones sobre un mismo tema, las cuales damos aquí por reproducidas, que van desde la más abstractas y genéricas, como la que acabamos de enunciar, hasta las que pretenden puntualizar algunas circunstancias del abandono.
Ya hemos criticado el que en una pregunta se utilicen de expresiones o calificaciones jurídicas, y como seguidamente veremos también es una manifiesta demostración de desconocimiento de los elementos técnicos el que una misma pregunta contenga varios supuestos de hecho, pero analicemos más detenidamente su contenido.
La doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales han establecido que no tiene ningún valor la declaración que el testigo haga sobre la injustificación o justificación del abandono conyugal. En virtud de que el testigo no tiene capacidad para definir cuando un determinado hecho está justificado, porque ésta es una situación cuya determinación ha sido reservada por la ley a la soberana apreciación del Juez, quien sacará su conclusión del análisis que haga de los elementos que consten en autos. Por otra parte, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el simple conocimiento que se tenga de uno o ambos cónyuges y de mutaciones ocasionales, percibidas aisladamente, no conduce a la demostración del abandono que debe basarse en jun conjunto de hechos que deben sucederse en modo plural, múltiple y repetido, por lo que la declaración debe referirse al conjunto complejo de hechos que configuran la causal de divorcio y debe mover a sospechar cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto.
Si sumamos a lo ya dicho el factor voluntariedad, estaremos ante un elemento subjetivo que nace de la intención de la demandada, por lo que mal puede el testigo percibirlo, y en consecuencia, mal puede declarar sobre lo mismo. Y si además de ello hemos preguntado como la conducta del demandado conduce a un abandono material o espiritual, observaremos que nos estamos desplazando sobre un área de calificación genérica que en nada evidencia que el testigo ha vivido los hechos…”

Lo transcrito amerita más seriedad y exigencia para los testigos que se promueven y que en el fondo nada aportan al Sentenciador como elemento de prueba requeridos para establecer los hechos que configuren la Causal alegada.
Unido a la exposición anterior, sobre la situación de los dos testigos presentados, encontramos que el ciudadano Cesar Augusto Pacheco, no obstante que no fue repreguntado, contradijo su propio interrogatorio en la Sexta pregunta: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el reiteradas ocasiones la ciudadana ANA VELLANY GELVEZ trató de conversar con su cónyuge ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO, a fin de que depusiera su actitud de agresividad? Manifestó: No constarle los hechos.
Con respecto a la Causal de Sevicia e Injurias Graves, cuya demostración es es más exigente, nada se probó, pues como se dijo las testimoniales no merecen fé, y uno de ellos contradijo su propio testimonio; razón por la cual no tiene esta Sentenciadora hechos para establecer y que la conduzcan en plena convicción a declarar la procedencia de la Acción Intentada, y Asi se declara.
Todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y la de exceso, sevicias e injurias graves invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta NO FUERON DEMOSTRADAS y en consecuencia la referida Acción NO PUEDE PROSPERAR y Asi se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana, ANA VELLANY GELVEZ, asistida de Abogado, contra el ciudadano ROBERTO JOSÉ SALAS BRITO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.