REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JUAN RAMOS TERÁN.

ABOGADOS: JUAN CARLOS NIEVES SISO Y
DOUGLAS HIDALGO RIVERO.

DEMANDADOS: SANTA BÁRBARA SOCIEDAD INVERSORA C.A,
LUIS OLIVEIRA PEREIRA Y OLGA OLIVERO.

ABOGADO: ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO E IMPUGNACIÓN REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 44.503

Por escrito de fecha 26 de Febrero de 2002, encontrándose en lapso, el ciudadano PEDRO PARIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.173.441, comerciante de este domicilio, actuando en su carácter de Director General de SANTA BÁRBARA SOCIEDAD INVERSORA C.A, y por Derecho propio, asistido para este acto por el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.937.965, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°19.303, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, Opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron contestadas oportunamente en fecha 06 de Marzo de 2002. Posteriormente ambas partes, consignaron escritos de pruebas. Seguidamente procedemos a decidir las Cuestiones Previas de la manera siguiente:
PRIMERO: La Accionada Opuso las Cuestiones Previas en los siguientes Términos:
“Opongo y promuevo a la demandante las siguientes Cuestiones Previas: La contenida en el Ordinal 4°, LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO PERSONA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Así es (sic) se desprende del petitorio del accionante que no solo se demanda a la Empresa Santa Bárbara Sociedad Inversora C.A, sino que solidariamente demanda al ciudadano PEDRO PARIS SALAZAR, persona esta natural, que para nada tiene ingerencia a título personal en las actuaciones que se pretenden impugnar a través de la acción propuesta, cuando su participación en tales actuaciones (Dación en pago y Transacción lo hizo en su condición de Director General de la Codemandada SANTA BÁRBARA SOCIEDAD INVERSORA, en consecuencia se evidencia que respecto a PEDRO PARIS SALAZAR, como persona natural solidariamente demandado existe una falta de cualidad e interés para sostener el Juicio, por lo tanto tal circunstancia confunde la cualidad y carácter dentro de la acción propuesta y así debe decidirse. SEGUNDO: La contenida en el Ordinal 6° Defecto de Forma Del Libelo. El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo (sic) los requisitos que indica el artículo 340. En el sentido de que no se cumplió con lo establecido en el Ordinal 2° carácter de los demandados y codemandados. TERCERO: PREJUDICIALIDAD: La existencia de una Cuestión prejudicial de deba resolverse en un proceso distinto. Así, es (sic) cursa ante el Tribunal Décimo (10) de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, expediente: C10-7580-01 Investigación que hace depender de su resulta de la decisión que este Juzgado haya de tomar en virtud de que los fundamentos de base en la presente acción se refieren a la facultad o no que el ciudadano PEDRO PARIS SALAZAR tenía para ese entonces de la transacción y dación en pago, elemento este que hace depender las resultas de la presente causa.”
SEGUNDO: En la oportunidad de dar Contestación a las Cuestiones Previas Opuestas, la parte Actora, a través de su representación, lo hizo en los siguientes términos:
“PRIMERO. En cuanto a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la total confusión interpretativa de tal norma por el oponente, por cuanto la mencionada Cuestión Previa se refiere a ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. Este caso tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representarla en juicio. El Parágrafo Único de la Cláusula DÉCIMA de los Estatutos Sociales de Santa Bárbara Sociedad Inversora, Compañía Anónima, que se refiere a las Atribuciones de los Directores Principales, establece como facultades del Director Legal la de ejercer la representación de la compañía ante cualquier persona natural o jurídica pública o privada y específicamente ante los organismos Jurisdiccionales. Seguidamente, por Acta de Asamblea celebrada en fecha 22 de Septiembre de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 1996, bajo el N° 13, Tomo 127-A, el codemandado oponente PEDRO PARIS SALAZAR, por renuncia del ciudadano GUILLERMO LEBRUM, asumió la dirección legal de la Empresa, función que viene a surtir efectos con respecto a terceros, desde el 25 de Octubre de año 1996, de tal manera que para la fecha en que fue citado si tenía la representación de la Empresa y todos y cada una de sus actuaciones en representación de la misma, fueron totalmente válidas, hasta el día en que venció su ejercicio o sea, el día 25 de Octubre del año 2001, fecha en la cual se agotaron los cinco años de su gestión y en virtud de que los Estatutos de la Empresa proveen la continuidad de los Directores por falta de designación OPORTUNA, mediante Asamblea que así lo pruebe, en consecuencia desde el día 25 de Octubre del año 2001, el ciudadano PEDRO PARIS SALAZAR, dejó de tener representación de la mencionada Empresa CODEMANDADA, y en consecuencia, mal puede contestar demanda atribuyéndose la representación de la misma, por cuanto para el día 27 de Febrero del año 2002, ya tenía más de cuatro meses de haber vencido su lapso de representación, por tanto la codemandada SANTA BÁRBARA SOCIEDAD INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al contestar la demanda por persona que la representara válidamente, incurrió en Confesión Ficta de conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, situación irregular esta que no ha sido convalidada en ningún acto ni momento en el presente Proceso. SEGUNDO: En cuanto a la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del mismo texto legal, está suficientemente probado en autos, con la pretendida contestación de la demanda de PEDRO PARIS SALAZAR, atribuyéndose la representación de SANTA BÁRBARA SOCIEDAD INVERSORA C.A, que tiene la cualidad de codemandado, por haber sido éste quien otorgó la dación en pago y la transacción materia de litis, cuando para la fecha en que se llevaron a cabo tales acatos, representaba legalmente a la mencionada Empresa. TERCERO: En cuanto a la Prejudicialidad invocada en la Cuestión Previa opuesta, la misma no es procedente, por cuanto lo que se debate no es la facultad con que actúo PEDRO PARIS en la transacción ni en la dación en pago, por cuanto la CLÁUSULA DÉCIMA de los Estatutos, le otorga facultades suficientes para representar la Empresa en Juicio y otorgar documentos, previa autorización Unánime de la Asamblea, a que se refiere la Cláusula Undécima de los mismos Estatutos.”
TERCERO: Vistas las exposiciones en los términos que anteceden el Tribunal resuelve a continuación en los siguientes términos: 1°) Alega la demandada, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se le observa a la parte Oponente, que establece el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita: Artículo 346: Dentro del lapso para dar contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: “La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.” En tal sentido, nos orienta el Autor NERIO PEREIRA PLANAS, en su Código de Procedimiento Civil Comentado, cuando respecto a la Ilegitimidad expone:
“Carece de legitimidad el Apoderado o representante legal del Actor así: El Apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser Abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, el curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye.” Por otra parte, nos indica que es común que el actor señale en el líbelo como representante de una persona jurídica a quién estatutariamente no lo es. Una vez citado, en su oportunidad, podrá oponer la Cuestión Previa del Ordinal 4°, tanto el citado, como el verdadero representante de la demanda, como su apoderado.” Este caso se refiere a la citación de personas jurídicas, realizadas en personas sin facultad legal para representar en juicio. Ahora bien, en el caso bajo análisis, el Oponente alega lo siguiente: “Que solidariamente demandan al ciudadano PEDRO PARIS SALAZAR, persona esta natural, que para nada tiene ingerencia a título personal en las actuaciones que se pretenden impugnar a través de la acción propuesta. Cuando su participación en tales actuaciones (Dación en pago Transacción lo hizo en su condición de Director General de la Codemandada SANTA BÁRBARA SOCIEDAD INVERSORA, en consecuencia se evidencia que respecto a PEDRO PARIS SALAZAR, como persona natural solidariamente demandado existe una falta de cualidad e interés para sostener el Juicio, por lo tanto tal circunstancia confunde la cualidad y carácter dentro de la acción propuesta y así debe decidirse.” Subrayado del Tribunal. Analizados los alegatos, esgrimidos, observa esta Juzgadora, que realmente lo planteado, no es un vicio de defecto de forma de la demanda, no es un problema de legitimidad, sino más bien un problema de defensa de fondo, por estar referido a una falta o no de cualidad, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelto en la Sentencia de Merito, y no en esta interlocutoria, razón por la cual la Cuestión Previa opuesta no puede prosperar en los términos explanados por el Codemandado PEDRO PARIS SALAZAR, y ASÍ SE DECLARA.

2°) Respecto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, esto es “Defecto de Forma”, por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el Ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, en este orden de ideas, alega el demandado que no se cumplió con lo establecido en el ordinal 2° carácter de los demandados y codemandados, con relación a la alegada Cuestión Previa, el Tribunal observa, que el Ordinal 2° exige: “El líbelo de la demanda deberá expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene,” y revisado el escrito libelar, tal como acertadamente lo señala el Oponente, no se indicó el carácter con que actúan los codemandados, no obstante queda evidenciado ampliamente en las actas que conforman el presente expediente, en las distintas actuaciones, como la contestación de la demanda del Oponente, en la cual asume la representación de Santa Bárbara, Sociedad Inversora C.A, igualmente emerge del contenido del presente escrito de Oposición de Cuestiones Previas, el carácter con que actúa el ciudadano, PEDRO PARIS SALAZAR, al señalar lo siguiente; “sino que solidariamente demanda al ciudadano PEDRO PARIS SALAZAR, persona esta natural, que para nada tiene ingerencia a título personal en las actuaciones que se pretenden impugnar a través de la acción propuesta, cuando su participación en tales actuaciones (Dación en pago y Transacción lo hizo en su condición de Director General de la Codemandada SANTA BÁRBARA SOCIEDAD INVERSORA” (subrayado del Tribunal.” Entendiéndose desde luego que tal defecto de forma alegado por el demandado, fue corregido, con sus mismas actuaciones que rielan a los autos, razón por la cual la Cuestión Previa no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
3°) Con Relación a la alegada Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Este Tribunal observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, Administrativo ó Penal, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a dirimirse, comparte esta Sentenciadora el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal, para el supuesto de una Prejudicialidad penal y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa penal como se pretende en el caso de marras esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito ó no de la causa civil, y como lo explanó la Actora, en su escrito de contestación a las Cuestiones Previas, observaciones estas compartidas por esta Sentenciadora, lo que se debate en el Tribunal Décimo de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, no es la facultad, con que actúa el ciudadano PEDRO PARÍS SALAZAR, representante legal de la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA INVERSORA C.A, en la Transacción y en la Dación de pago, dado de que consta de la Cláusula Décima de los Estatutos, de la referida Empresa, que el ciudadano antes mencionado le fue otorgada facultad para representar a la Sociedad Mercantil SANTA BÁRBARA INVERSORA C.A, en Juicio y otorgar documentos, previa autorización unánime de la Asamblea, y a que se refiere la cláusula Undécima de los mismos estatutos. De lo explanado anteriormente se establece que no existe tal prejudicialidad y en consecuencia el Tribunal no tiene que paralizar la causa en éste expediente en estado de sentencia, para resolver el mérito de la misma, por lo que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales, 2° del artículo 340 y 6 y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el Ciudadano PEDRO PARIS SALAZAR, identificado en autos y ASÍ SE DECIDE..
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la Tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


Expediente . N° 44.503
m.lb