EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: SOLCIREHT DEL VALLE RICO REYES
ABOGADO: URQUIZA DÍAZ VARGAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 50.918

Por escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2004, por la ciudadana SOLCIREHT DEL VALLE RICO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.771.621 de este domicilio, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE SU PADRE JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA; Alega la solicitante que el Acta de Defunción de su padre, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción, llevados por la Primera Autoridad de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 152, Año 2.003, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50918, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que la Partida de Defunción de su padre, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “Se incurrió en error material en cuanto al nombre de una de las hijas (este error fue subsanado según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo) y el otro error es en relación a quienes son los hijos del causante; que el acta de Defunción menciona en su texto “que el ciudadano JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA deja cuatro (4) hijos a saber: SOLCIRIHT DEL VALLE RICO, THAIS RICO, YANTONY RICO y KELVIN RICO” lo cual es incorrecto ya que mencionan YANTONY RICO como uno de los hijos del causante, lo cual no es la realidad ya que el padre de YANTONY RICO, es el señor también difunto JOSÉ ANTONIO RICO GRATEROL, como se desprende del acta de nacimiento anexa a los autos del expediente Nro. 50918; por lo que la partida en adelante debe decir: “que el ciudadano JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA deja tres (3) hijos a saber: SOLCIREHT DEL VALLE RICO, THAIS RICO, y KELVIN RICO” lo cual es lo correcto. Para los efectos probatorios la solicitante consignó: Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana SOLCIREHT DEL VALLE RICO REYES, Copia Certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Copia Certificada del Acta de Defunción de ANTONIO JOSÉ RICO GRATEROL, Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RICO GRATEROL y YAJAIRA REYES ROBLES y de la Cédula de Identidad del primero de los nombrados y el documento público donde aparece el error; En virtud de haber probado el solicitante sus alegatos, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena a la Primera Autoridad de la Oficina de Registro Civilde la Alcaldía del Municipio Nirgua del y al Registrador Principal Civil del Estado Yaracuy, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Defunción, inserta bajo el Nro. 152, Año 2.003 en el sentido que donde dice: “que el ciudadano JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA deja cuatro (4) hijos a saber: SOLCIRIHT DEL VALLE RICO, THAIS RICO, YANTONY RICO y KELVIN RICO” debe decir: “que el ciudadano JOSÉ GILBERTO RICO VILORIA deja tres (3) hijos a saber: SOLCIREHT DEL VALLE RICO, THAIS RICO, y KELVIN RICO” que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON