SOLICITANTE: VÍCTOR RAUL PUEMAPE MARIN
ABOGADA: KELLY NOGUERA
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 430
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 01 de Septiembre de 2.004, el ciudadano VÍCTOR RAUL PUEMAPE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.569.577, de este domicilio, asistido por la Abogada KELLY NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.442.589, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.560, interpuso solicitud de ENTREGA MATERIAL, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.839.847, de este domicilio, para que le haga entrega del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 605, piso 6, de la sección C-2, del cuerpo “C”, ubicado en el Edificio “Residencias La Floresta” de la Urbanización La Floresta de la ciudad de Guacara del Estado Carabobo; dicho inmueble dice, que lo adquirió por compra venta Autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nro. 23, Protocolo Primero; Tomo 6, Folio 1 al 2, de fecha 16 de Agosto de 2.001, Alegando que desde la firma del Documento hasta la presente fecha, no se le ha hecho la entrega del inmueble objeto del contrato de compra venta.
Solicitó que la citación de MIGUEL ANGEL PINTO, se hiciera en el Edificio Residencias La Floresta, apartamento 605., Piso 6, de la sección C-2, cuerpo C de la referida Urbanización.
La referida solicitud fué admitida por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.004, para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble instruyéndole sobre la necesidad de que notificara previamente al vendedor.
En fecha 25 de Octubre de 2.004, compareció por ante el Tribunal la ciudadana LOURDES MUJICA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.004.767, residenciada en el inmueble objeto de la Entrega Material y debidamente asistida por la Abogada TAIDE MARLENI RODRÍGUEZ CORTEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.547, y expuso:
Que desde el año 2.003, el ciudadano GERARDO ELIÉCER CRUCES, quien tenia cédula de identidad número V-7.065.156, le entregó en calidad de cuido el apartamento antes identificado, donde reside junto a su familia , donde se incluye un menor; que para habitarlo se vió en la obligación de cancelar tres años de Condominio, además de realizar arreglos en los baños y tuberías y filtraciones por encontrarse estos deteriorados y colocarle puertas y protectores en la puerta principal, invirtiendo los pocos ahorros que hasta ese momento tenía.
Que no estaba al tanto de lo que ocurría jurídicamente con dicha propiedad; que su calvario comienza cuando muere el ciudadano GERARDO CRUCES, que no sabia a quien dirigirse, hasta que en el año 2.004, principios de Septiembre el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO, se presentó en el apartamento con un Abogado, le informó verbalmente que el era el dueño del apartamento y que llevaba algunas personas para que vieran dicho apartamento, que estaba en venta; que esto la sorprendió, ya que el Señor GERARDO CRUCES, en vida le manifestó que ese apartamento era de él y le entregó copia del documento donde demostraba ser él el dueño, por eso se sorprendió la visita del Sr. MIGUEL ANGEL PINTO. Se sorpresa es mayor cuando el 11-10-2004, se presenta el ciudadano RAUL PUEMAPE MARIN, y la constriñe a desalojar antes del 31-10-2004. Dice que en ningún momento FUE NOTIFICADA y mucho menos se le dio tiempo prudencial para realizar el desalojo, Solicita se le respeten sus derechos y los de su familia, alega estado de incertidumbre y angustia que se crea por el poco tiempo para desocupar, unido a los escasos recursos con que cuenta. Solicita que le concedan tiempo prudencial para desocupar. Solicita le reintegren los gastos ocasionados por las mejoras realizadas.
Ante el escrito de la Tercero, este Tribunal solicitó inmediatamente la comisión con sus resultas y encuentra:
1°) Que el Tribunal comisionado libró boleta de notificación.
2°) Que el Alguacil del Juzgado Ejecutor de Medidas ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ, diligenció en el expediente en fecha 05-12-2.004, donde manifiesta, cito: “Consigno la boleta firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, a quien le practiqué la notificación a las (sic) una y treinta (1:30) de la tarde, del día 30-09 de los corrientes, en el estacionamiento del Edificio Residencias La Floresta, de la Urbanización La Floresta del Municipio Guacara del Estado Carabobo”.
3°) Del acta de Entrega consta de manera cierta que el apartamento no se encontraba ocupado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO; donde el mismo solicitante dejo expresa constancia de lo siguiente, cito: “Asimismo quiero manifestar que por cuanto el inmueble se encuentra habilitado por la ciudadana YAJAIRA MUJICA junto a su grupo familiar, a los fines de hacer la Entrega del inmueble doy un plazo perentorio hasta el 31 de Octubre del presente año...” omissis.
4°) Observa igualmente esta Sentenciadora, que la copia fotostática del documento público proporcionada por el fallecido a la Ocupante del inmueble, y que fue consignado a los autos, que el vendedor es el mismo ciudadano MIGUEL PINTO HERNÁNDEZ, y que esta venta se efectuó en fecha 07 de Mayo de 1.999; y de acuerdo a los documentos consignados fue impugnada de Nulidad por el fallecido GERARDO CRUCES LAYA.
5°) Que en la copia del referido documento aparece al dorso una nota de la Notario donde hace constar que “el documento que antecede fue dejado sin efecto, mediante documento firmado en esta misma Notaría de fecha 28-05-04, signado con el N° 45, Tomo 64.
6°) Que fue consignada en copia fotostática un Desistimiento realizado por la ciudadana BLANCA HERMINIA CECI RODRÍGUEZ, actuando en representación de su hija SABRINA PAOLA CRUCES CECI, heredera Única y Universal del De Cujus GERERDO ELIÉCER CRUCES LAYA, y RENATO CRUCES padre de este último, donde son demandados por NULIDAD DE VENTA, los ciudadanos MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ y VÍCTOR PUEMAPE MARIN, siendo la parte demandante, el fallecido, ya mencionado, dicha causa se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
7°) Que la venta a la cual hace referencia el solicitante de la entrega Material VÍCTOR PUEMAPE MARIN, se realizó el 16 de Agosto del año 2.001; que fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra el inmueble en fecha 30 de Septiembre de 2.001, tal como consta de la copia del oficio N° 785, emitido por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
La enumeración de todos los hechos anteriores, concatenados entre si, producen a esta Sentenciadora, las siguientes conclusiones:
Primero: Que el solicitante de la Entrega Material abogado VÍCTOR RAUL PUEMAPE MARIN, no expuso los hechos conforme a la verdad, pues tanto el como el vendedor MIGUEL ANGEL PINTO HERNÁNDEZ, conocían sobradamente que el inmueble se encontraba habitado por Tercera Persona; por lo que no es cierto que le estaba solicitando la Entrega Material a su Vendedor ya mencionado, toda vez que este ciudadano había sido demandado conjuntamente con él por la Nulidad de la Venta cuya Entrega Material pretendió; y no es sino después de la muerte del Demandante Actor, cuando logran un Desistimiento, donde están involucrados intereses de una menor y no consta del texto de la Sentencia que la Homologa, que la representante de la menor estuviese autorizada por los Tribunales del Niño y del Adolescente para desistir en su nombre, de los derechos sucesorales patrimoniales que le corresponden, por lo que también se estima cuestionable. De la misma manera se evidencia de los autos, que la Tercero interesada NO FUE NOTIFICADA, y que la notificación de MIGUEL ANGEL PINTO, en el estacionamiento del Edificio Residencias La Floresta, no se ajusto a la verdad, y desde luego es fraudulenta, y a ello se prestó el Alguacil del Tribunal Ejecutor irrespetando el cargo que ejerce; porque el ciudadano PINTO HERNÁNDEZ, no es ocupante del inmueble; y esto se reitera; lo conocía el solicitante, y que el Alguacil falseó la verdad. Se deja constancia que la combinación fraudulenta para la citación se inicia en este Tribunal, pues consta, del escrito de solicitud que VÍCTOR PUEMAPE señala como dirección de su Vendedor el inmueble ocupado.
Segundo: Pretender utilizar a los Tribunales de Justicia para efectuar actos que afecten intereses de Terceros dándoles apariencia de legalidad, es actuar en contra de la Ley, es vulnerar indebidamente el proceso, es utilizar el proceso para fines inconfesables; y desde luego, que los Tribunales no deben prestarse para esas irregularidades; En el presente caso, se evidencia una combinación donde formó parte hasta el Alguacil del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, cuando dejó notifica al Vendedor a sabiendas de que no ocupa el inmueble; y dice hacerlo en el Estacionamiento; dicha actuación tuvo como efecto, el que se ocultara información al Tribunal y se dejara a una ciudadana con su grupo familiar en la más absoluta indefensión. Actuaciones como la presente, no tienen cabida en la realidad jurídica actual venezolana, donde el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esgrime como pilar fundamental el que Venezuela es un Estado Social de Derecho y Justicia y quien pretenda acercarse a la Justicia, no puede permitir que la utilicen a través de los que tienen la obligación de impartirla, apara atropellar a indefensos. Es indudable para esta Sentenciadora que en la presente causa se configuró un Fraude Procesal en contra de la ciudadana LOURDES MUJICA PEREIRA, quien se encuentra poseyendo el inmueble de Buena Fé; y por tratarse de que las actuaciones fraudulentas, son violatorias del Orden Público, El Fraude se declara de Oficio y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Con fundamento a la declaración anterior, todas las actuaciones realizadas a través del procedimiento de Entrega Material carecen de efecto, y en consecuencia son Nulas y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FRAUDE PROCESAL en la solicitud de Entrega Material realizada por el ciudadano VÍCTOR PUEMAPE MARIN, asistido de la Abogada KELLY NOGUERA, ya identificados, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO HERNADEZ, ya identificado, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana..
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 430
Labr.-
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