REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ESTEBAN ESQUEDA
ABOGADO: MÉRIDA ALICIA SOTO
DEMANDADO: LUIS MORONTA

ABOGADO: MIGUEL ANGEL DIAZ LOZADA

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.925


Sustanciada como ha sido la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento, en los términos siguientes:
I
En fecha 12 de Agosto del año 2.002, el ciudadano ESTEBAN ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-339.088, domiciliado en la Población de Mariara; Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, interpuso formal demanda de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, contra el ciudadano LUIS MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.508.748, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guarico.
En fecha 16 de Septiembre de 2.002, fue admitida la demanda.
Por escrito de fecha 31 de Octubre de 2.002, fue reformada la demanda, la cual fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 2.002.
Agotada la citación personal, por el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, a quien se le libró Comisión para tal fin, y una vez devuelta la misma, sin resultados eficaces, a instancia de la parte accionante, se procedió con la citación por Carteles en dos periódicos de la localidad Guariqueña, El Nacionalista y La Prensa, y habiendo transcurrido el lapso de emplazamiento sin que el demandado compareciera a darse por citado para ejercer su derecho a la defensa, se procedió a nombrarle Defensor de Oficio; cuya responsabilidad recayó en la persona del Abogado MIGUEL ANGEL DIAZ LOZADA; y, luego de verificada la citación con relación a este funcionario, en los términos previstos por el legislador adjetivo, concurrió el mencionado Defensor, en la etapa legal correspondiente, y en lugar de contestar opuso en primer lugar Cuestiones Previas de Defecto de Forma y de Inadmisibilidad, las cuales una vez tramitadas incidentalmente, se resolvieron declarándolas SIN LUGAR, en fecha 14 de Enero de 2.004.
En fecha 27 de Enero de 2.004, la parte actora se dá por notificada de la decisión y el 10 de Febrero lo hace el Defensor Al-litem. En fecha 20 de Febrero de 2.004, procedió el Defensor a dar contestación al fondo.
Ambas partes presentaron sus pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 30-03-2004.
No se presentaron Informes.

II
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA:

A) POR LA PARTE ACTORA:
Alegó el demandante, asistido por la Abogada MÉRIDA ALICIA SOTO, a quien posteriormente le fue conferido Poder Apud-Acta, que tiene la posesión y la propiedad de una casa, ubicada en la Calle Mariño, Nro. 5 del Sector La Haciendita, en la Población de Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, tal como se evidencia del documento de Perpetua Memoria, hecho con la finalidad de comprobar el derecho que tiene sobre las bienhechurías, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, en fecha 13 de Mayo de 1.969, bajo el Nro. 83, Folios 142 Vto, Protocolo Primero, Tomo 1°. Dice que en fecha 22 de Octubre de 1.969, pactó la venta de estas bienhechurías con el ciudadano LUIS MORANTES, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 2,508.748, cuyas características, medidas, distribución, linderos y demás determinaciones constan el mencionado documento de venta, el cual fue introducido para su protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de Guacara. Alega que, en la redacción de este documento de venta se identifica el de Perpetua Memoria como si fuera un Titulo Supletorio, cuestión mal identificada, por cuanto esta venta no se materializó por la ausencia del comprador; existiendo solamente la firma del vendedor y su esposa, aun así con todos esos detalles, el Registrador Subalterno para esa fecha, procedió a registrarlo como si se tratase de una venta perfecta, estampando una nota marginal de venta en el documento de Perpetua Memoria, en la cual se le atribuye la propiedad al no comprador LUIS MORANTES. Fundamentó en derecho en los artículos 1.141, 1.474 y 1.161 del Código Civil, concatenadas con las disposiciones de la Ley de Registro Público en sus Artículos 90 ordinal 3° y 4°, artículo 41 y 53 de la referida Ley. En su petitorio demanda, la nulidad del Asiento Registral sobre la inscripción del mencionado documento de venta y como consecuencia se declare también la NULIDAD de la supuesta venta por inexistente y en base a lo dispuesto en los artículos mencionados del Código Civil y la Ley de Registro Público, se Oficie a la ciudadana Registradora Subalterna de Guacara y a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, a los fines de dejar sin efecto la nota marginal de venta que el Registrador Subalterno estampó en el documento de Perpetua Memoria que cursa por ante esa Alcaldía.

B) Por su parte el Defensor Ad-litem del ciudadano LUIS MORANTES, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“POR UN CAPITULO PRIMERO: Titulado Contestación al Fondo de la Demanda: ...Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que los fundamentos en que se apoya la misma carecen de todo valor legal.. Rechazó y negó la Nulidad del Asiento Registral, por considerar que el ciudadano Registrador procedió en el momento de Protocolizar el documento de compra venta, dándole amplío cumplimiento a la Ley de Registro Público, y por otra parte el documento de marras no está incurso en las faltas, fallas y errores que lleven a que un documento, que según la Ley antes citada no se pueda protocolizar.... en el caso subjudice es todo lo contrario, el documento de compra venta llena los requisitos de Ley para que proceda su debido registro.
Rechazó y negó la Nulidad de la Venta. Alegando que en el Contrato de compra venta se dan los requisitos exigidos por la Ley, para su existencia como son: 1°) Consentimiento de las partes; 2°) El objeto de la Negociación lo constituye la negociación sobre un inmueble propiedad de los vendedores; 3°) La causa del Contrato es licita, la causa es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos.
POR UN CAPITULO SEGUNDO: denominado La Prescripción como Defensa de Fondo: .... consta en el documento de compra venta en el cual se fundamenta esta acción que la misma fue llevada a cabo el día 22 de Octubre de 1.969, y que dicho documento fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del estado Carabobo, bajo el No. 4, Protocolo 1°, Tomo RI, con fecha 22 de Octubre de 1.969. Siendo así que desde la fecha de la negociación 22 de Octubre de 1.969, hasta Octubre de 2.003, han trascurrido treinta y cuatro (34) años. Es por esta circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, solicito con todo respeto al Tribunal se sirva declarar la prescripción de la presente acción...”


III
ACTIVIDAD PROBATORIA

En la fase probatoria sólo la representación de la parte actora hizo uso de ese derecho, en virtud de que la parte demandada solicitó se decidiera con las pruebas de autos; promovió la Actora de la manera siguiente:
1°) En un primer aparte de su escrito promovió el mérito favorable de los documentos que acompañó a los autos, especialmente respecto a la copia certificada del Documento de Venta no materializada ante la ausencia del comprador al acto de otorgamiento; y la del documento de Perpetua Memoria. El Tribunal le acuerda mérito probatorio a los referidos documentos, se analizan y se valoran como plena prueba de los alegatos de la Acción intentada.
2°) Promueve constancia de Residencia del Actor para probar que su domicilio es Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; con este mismo fin promovió recibos originales de Hidrocentro, Eleoccidente y de Impuestos Municipales. El Tribunal le acuerda mérito probatorio en su conjunto a la documental ofrecida, y con ella da por probado el alegato del actor en cuanto al hecho posesorio de permanencia en las bienhechurías de su propiedad.
En otro aparte promovió TESTIMONIALES, de los ciudadanos PABLO NIEVES CALAMCHE, titular de la cédula de identidad número V-2.249.159, con domicilio en Mariara, Estado Carabobo; VICTORIA PARRA PLAZA, titular de la cédula de identidad número V-1.721.463; DIRIMO ANTONIO NAVA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-4.711.399, todos ellos con domicilio en la Población de Mariara. Evacuada la prueba Testimonial, el Tribunal deja constancia, que solamente concurrieron a rendir testimonio los ciudadanos VICTORIA PARRA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.721.463; y DIRIMO ANTONIO NAVA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-4.711.399 y ambos testigos no fueron repreguntados, aún así son contestes y su testimonio merecen fé a esta Juzgadora, por lo que se toma como cierto cuando afirman, que los señores ESTEBAN ESQUEDA Y ADA CASTELLANOS, son cónyuges, que dichos esposos habitan desde hace treinta y cinco (35) años la vivienda Nro. 05 de la Calle Mariño del Sector La Haciendita de la Población de Mariara; que les consta que el ciudadano LUIS MORANTES, no llegó para el otorgamiento; los referidos testimonios por ser concordantes con otros elementos de autos, y no fueron contradichos. Se deja constancia, que a ambos testigos se les hizo el mismo cuestionario de preguntas. Respecto al testigo PABLO NIEVES CALANCHE, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer por cuanto no concurrió a rendir testimonio
En otro aparte, promovió Inspección Judicial sobre los libros de Registro Público, que lleva la Oficina Subalterna de Registro de Guacara, del Estado Carabobo, para dejar constancia Judicial del Registro de los documentos N° 4, Tomo 1°, ADC2, Protocolo Primero de fecha 22 de Octubre de 1.969.
Dejar constancia del documento Registrado bajo los folios números 142 al 144 inclusive, dejando constancia de su nota marginal de fecha 22 de Octubre de 1.969.
Todo ello para probar que en el primer documentos no aparece la firma del que debía comprar, debido a que no compareció al Acto de Protocolización ; y, la nota marginal donde consta el Registro del Documento. evacuada esta probanza arrojó el siguiente resultado: “El Tribunal deja constancia que fué colocado para su vista y devolución un Tomo empastado en cuya carátula de presentación se lee “Protocolo Primero”, adicional N0. 2, “Principal” Cuarto Trimestre, 1.969. Se deja constancia igualmente que al vuelto del folio 11 en nomenclatura propia del Registro, se extiende un documento manuscrito signado con el No. 4, donde aparece como vendedor el ciudadano Esteban Esqueda, titular de la cédula de Identidad número V-339.088 y como comprador el ciudadano Luis Morantes, titular de la cédula de identidad No. V-2.508.798, este documento se extiende por todo el folio doce hasta el vuelto del mismo folio, donde aparece también aprobando la venta la ciudadana Ana Ramona Castellanos, al fin del Documento aparecen estampadas dos firmas de otorgamiento, una completamente legible que dice: Aura C., de Esqueda, la otra ilegible, no obstante que al final se lee la palabra Esqueda. A renglón seguido de la firma, aparece la nota estampada de Registro, donde el Registrador deja constancia que el referido documento fue otorgado, confrontado y firmado por el ciudadano Esteban Esqueda y la ciudadana Ada R., Castellano de Esqueda. Con esta exposición el Tribunal deja evacuado lo correspondiente a la Primera solicitud. Seguidamente el Tribunal procede a la revisión, y deja constancia del Documento Registrado en los folios del 142 al 144 de fecha 13 de Marzo de 1.969. En este orden de ideas la Oficina de Registro puso a disposición del Tribunal un Libro cuya carátula lo identifica de la siguiente manera: “Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara del Estado Carabobo” Protocolo Primero, Tomo A, adicional –Principal, Primer Trimestre, año 1.969, esto con la finalidad de dejar constancia sobre la solicitud con relación al Documento que consta a los referidos folios. El Tribunal deja constancia que en el libro en referencia riela al folio 142 vuelto la trascripción de un documento signado con el No. 83, contentivo de un Titulo Supletorio correspondiente al ciudadano Esteban Esqueda, titular de la cédula de identidad No. V-339.088, al referido documento se extiende del folio 143 y su vuelto al folio 144. Fue otorgado solo con lo que respecta a la firma del solicitante Esteban Esqueda y al renglón seguido de su firma aparece estampada la nota de Registro de fecha 13 de Marzo de 1.969, al inicio del documento aparece estampada una nota marginal cuyo texto es del tenor siguiente: “En documento Registrado hoy bajo el No. 4 del Protocolo 1° adicional 2° declara Esteban Esqueda, vendido a Luis Morantes C., la casa aquí se refiere el presente. Guacara 22-10-69. El Registrador O. Bencomo. Hay un sello húmedo del Registro sobre la firma”...

IV


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la Causa y las Pruebas aportadas se procede a fallar en los siguientes términos:
Primero: Contiene vigente la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 41 lo siguiente: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables, conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”
Ha sido criterio del máximo Tribunal de la República cuando funcionó como Corte Suprema de Justicia, que la Nulidad de un Asiento de Registro presupone que el acto Registral queda anulado, pero sin que ello influya sobre la validez del negocio jurídico que hubieran celebrado las partes; implica que la nulidad de los asientos lesivos constituyen el objeto de la pretensión; así como también, ha sido criterio establecido por nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, al atribuir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales, es así como en sentencia N° 600 del 10 de abril de 2002, en Sala Política Administrativa, se estableció lo siguiente: “Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que esta bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario, sin embargo no puede ubicarse en la categoría de los actos administrativos, sino que, por el contrario, proyectándose por excelencia en la esfera jurídica privada, su ámbito en el mundo de los particulares, donde la Administración solo participa a fin brindar las garantías apuntadas. Ello se confirma por dos circunstancias preclaras: 1)son normas de derecho privado, fundamentalmente las dispuestas en el Código Civil (sin perjuicio de las establecidas en la Ley de Registro Público y otras Leyes) las que por antonomasia regulan y orientan a la Institución de Registro Público; y, 2) de las propias Leyes de Registro Público que ampliamente aquí se han analizado….queda establecido que la impugnabilidad de los asientos registrales está bajo la égida de los tribunales ordinarios.”
En el caso de marras, se solicita de manera directa y en los términos contenidos en la Ley en comento la Nulidad de una Nota de Registro, estampada hace 34 años, pero que el demandante tenía como nulo hasta que el 12 de Marzo del 2002 se percató, que El Registrador de aquel entonces, a pesar de que el comprador no concurrió al acto del otorgamiento, le estampó la nota de Registro; por lo que, no corre la prescripción en su contra sino a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho. Por otra parte, el artículo 117 de la Ley de Registro Público derogada, tenía previsto que si por cualquier circunstancia alguno de los otorgantes se negare, en el acto del otorgamiento a firmar el documento o su asiento en los Protocolos, el Registrador declarará nulo el asiento de Registro y estampará el pie del documento y de las copias en los Protocolos, una nota en que se exprese dicha circunstancia, La Nota debía firmarla el Registrador y los testigos, además el artículo 118 de la Ley en referencia establecía:
“Artículo 118.- el primer día no feriado de los meses de Enero, Abril Julio y Octubre de cada año y antes de que tenga lugar el acto de clausura de los Protocolos del trimestre inmediatamente vencido, los Registradores anularán, en dichos Protocolos, todos los asientos e inserciones de los documentos que los interesados no hubieren ocurrido a firmar”.
Es de hacer notar que esta obligación ha permanecido en el tiempo.
Ahora bien, la obviedad del caso sub-lite, es que el Registrador no cumplió con su obligación y es así como ese documento se mantuvo abierto hasta ahora, lo cual obligó a la parte a solicitar la Nulidad vía Judicial, toda vez que ésta obligación del funcionario competente se dio por sentada, no obstante, que se demostró con posterioridad con los documentos públicos acompañados por una parte, y por la otra, con la Inspección Judicial practicada que hizo plena prueba, que el documento no fué suscrito por el comprador, obviamente porque no compró, y el vendedor tampoco se desprendió de la posesión del Bien pues tambien quedó demostrado sin ligar a dudas que siempre se ha mantenido en la posesión del inmueble cuya negociación pretende la nulidad del asiento que la dio por perfeccionada. El asiento registral no había sido declarado nulo de Oficio por el Funcionario Competente, razón por la cual, debe ordenarse su Nulidad Judicial como en efecto así se hace, y ASÍ SE DECLARA.
Segundo: Al encontrarse registrado un documento no otorgado por una de las partes intervinientes, tal como se evidencia tanto de la Inspección Judicial, como de las copias certificadas, nos indica que el Registrador actuó en contravención con la Ley que sólo ordena estampar la nota de registro a aquellos documentos como el de Compra Venta, que precisa de la firma de sus otorgantes para que adquieran validez; en consecuencia la nota de Registro estampada, protocolizando un documento que no llegó a perfeccionarse por no haber sido suscrito por uno de sus otorgantes, hace nula y sin ningún efecto jurídico la Nota estampada por el registrador, y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Se concluye por haberse establecido de los hechos y de las pruebas que: que el Asiento de registro constituido por la nota de protocolización que inscribió el documento como Venta perfecta bajo el N° 4, Tomo 1 Adc 2, Protocolo Primero de fecha 22 de Octubre de 1969 que le dá carácter erga omnes al documento es Nulo por cuanto la negociación no llegó a perfeccionarse; por lo que la demanda interpuesta por Esteban Esqueda a través de apoderada judicial es procedente y ASÍ SE DECIDE.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guacara del Estado Carabobo, realizar los actos necesarios para anular el Asiento de Registro ya mencionado conforme a lo dictaminado en esta Sentencia. Ofíciese lo conducente, con la copia certificada de la presente decisión.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano ESTEBAN ESQUEDA, contra el ciudadano LUIS MORANTES, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los perdidosos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del años Dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 48.925
RMV/Labr.-