EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE OVIEDO DELGADO y
DUBIGILDA OBISPO
ABOGADO: MIRNA SERAFINI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.704
Por escrito presentado en fecha 02 de Septiembre de 2004, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE OVIEDO DELGADO y DUBIGILDA OBISPO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.840.694 y V-3.290.032 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRNA SERAFINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.525 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 50.704 con nomenclatura de este Tribunal.
Admitida la misma en fecha 08 de Septiembre de 2004, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE OVIEDO DELGADO y DUBIGILDA OBISPO y la citación del Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 08 y 11 del expediente.
Por diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE OVIEDO DELGADO y DUBIGILDA OBISPO ya identificado y asistido de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio. Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el N° 21, Año 1.964. 2.-) Copias simples de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE OVIEDO DELGADO y DUBIGILDA OBISPO, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de Febrero de 1.964, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el N° 21, Año 1.964, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1964.
En cuanto a HIJOS, nada se dice al respecto, por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito, que durante la unión conyugal no fueron procreados. Con relación a los Bienes, durante el matrimonio no adquirieron bienes objeto de liquidación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En…
la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11: 45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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