DEMANDANTE: INGRID DEYANIRA RODRÍGUEZ VITRIAGO
ABOGADO: LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA
DEMANDADO: SEBASTIÁN JOSÉ ESTOPIÑAN BOUZAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.813
En fecha 07 de Octubre del 2.004, la ciudadana INGRID DEYANIRA RODRÍGUEZ VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.817.317, de este domicilio, asistida por el Abogado LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.491 de este domicilio, solicitó al Tribunal la Disolución del Vinculo Conyugal, así como la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano SEBASTIÁN JOSÉ ESTOPIÑAN BOUZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.531.268, basándose en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código (sic) de Procedimiento Civil.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito libelar cabeza de este expediente, y se observa que la ciudadana INGRID DEYANIRA RODRÍGUEZ VITRIAGO, ya identificada, intenta por ante esta jurisdicción, una demanda de Divorcio, motivándola como abandono de hogar, luego demanda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las dies audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual la ciudadana INGRID DEYANIRA RODRÍGUEZ VITRIAGO, anteriormente identificada, fundamenta su pretensión de CONVERSIÓN EN DIVORCIO no encuadra, ni tampoco puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos son realmente contradictorios, con procedimientos contrapuestos que lo hacen ab-initio INADMISIBLE, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la demanda de Divorcio, intentada la ciudadana INGRID DEYANIRA RODRÍGUEZ VITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.817.317, de este domicilio, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.813
Labr.-
|