REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: FUNDASOL
ABOGADO DEMANDANTE: MARIA CONCEPCIÓN MULINA R.
DEMANDADA: MARY CRISTINA TERREROS
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No. 45.752
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 19 de Septiembre del 2.000, fecha en la cual fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines que pague las cantidades demandadas.-
El 13 de Julio de 2001, el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, y con motivo del recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto de este Tribunal de fecha 23-05-2001, dicta su fallo declarando con lugar el mismo y ordena admitir la apelación interpuesta en un solo efecto.-
Esta apelación fue oída por este Tribunal en fecha 03-10-2001, ordenándose la remisión de copias certificadas al Superior respectivo.-
Consta a los folios 203 al 209, decisión del Juzgado Superior que conoció de la apelación, declarando sin lugar la misma.-
En fecha 19 de Junio de 2002, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por el Defensor Judicial de la parte demandada y acuerda continuar con el procedimiento ejecutivo sin aperturar lapso probatorio que ordena el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2003, este Tribunal observa que se ordenó librar carteles de remate sin haber sido nombrados Peritos Avaluadores para realizar el Justiprecio del inmueble objeto de la ejecución, se ordena REPONER la causa al estado en que se cumpla lo ordenado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, fijándose día y hora para que tenga lugar el acto de designación de expertos.-
El 27 de Noviembre de 2.003, día y hora fijados para el acto de nombramiento de expertos, fue declarado desierto el mismo, por no haber comparecido ninguna de las partes al mencionado acto; desde esta fecha y hasta la presente las partes no han ejecutado ningún otro acto del procedimiento tendientes a mantener en curso la causa, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2003, dictaminó:
“… La Perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinada las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de Julio de 2001, oportunidad en la que se ordenó el pase del expediente al Magistrado ponente, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes.
Ahora bien, aún cuando la causa se encontraba en estado de decidir la cuestión previa opuesta, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así en sentencia del 3 de Mayo de 1.984, se indicó que: “… el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido e instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.995, señaló: “… No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de Enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de Enero de 1.994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia…”
Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un año, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta, forzoso para esta Sala declarar la perención. Así se decide. …” (Exp. No. 00-0575 - Sent. No. 00344: Ponente: Magistrado: Dr. Hadel Mostafá Paolini).
También la Sala Constitucional, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Establece también esta Sala que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.-
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por las mencionadas Salas. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del trámite en la acción propuesta.-
Publíquese y déjese copia.

El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

DRR.-