REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL GONZALEZ BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.754.947, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.652, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSE MARTIN DE NAVARRO, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-956.376, y de este domicilio, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
PARTE DEMANDADA: ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, quién es español de origen y actualmente nacionalizado venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.775.469, y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: ABOG. SANDRA BELLES DE VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.103.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.012.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 45.840.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2.000, el abogado MIGUEL GONZALEZ BOYER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JESUS MARTIN DE NAVARRO, demanda por divorcio al ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, todos de este domicilio, y anteriormente identificados, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-
Manifiesta el demandante en su escrito que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, en fecha 19 de enero de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, fijando domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia, de cuya unión procrearon tres (03) hijos de nombres: MARIA DOLORES; ELIZABETH y FRANCISCO, todos mayores de edad, quienes nacieron en esta ciudad de Valencia, en fechas 29-01-1.973; 08-04-1.974 y 26-09-1.979, en su orden, en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, la apoderada actora especifica en el escrito libelar los mismos.-
Que durante los primeros años de unión de su poderdante y su cónyuge, todo transcurría de forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su representada, debido a la violencia desarrollada en cada oportunidad por el cónyuge ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO. Las agresiones del cónyuge hacia su mandante se hicieron repetitivas y reiteradas, haciéndose estas cada vez mas humillantes y violentas tanto en lo verbal como en lo físico, llevando la ciudadana MARIA JESUS MARTIN DE NAVARRO, al extremo de tener que solicitar y obtener el día 14-04-1.992, de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, separación temporal del hogar común, el que compartía con su cónyuge agresor; vencido el lapso de autorización judicial de separación del hogar común y ante las promesas de buen comportamiento por parte del cónyuge, aunado a la necesidad que tuvo su poderdante de estar cerca de sus hijos, ésta regreso al hogar común; varios meses después, el cónyuge ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO reinició su actitud de violencia y agresiones hacia su cónyuge quien soportó esta situación durante varios años, hasta que el día 16-10-1.998, después de varias agresiones físicas y persecuciones agresivas en las que llegó a causar fuertes daños al vehículo de su mandante, la injurió públicamente en la sede del club Social Hermandad Gallega, no conforme con estos bochornosos actos, hizo pública una carta dirigida a la Junta Directiva del mencionado club mediante la cual, entre otras cosas la acusó de conductas inmorales y otros improperios, acto seguido la volvió a agredir brutalmente, actitudes estas que fueron objeto de denuncia, por constituir tales hechos el delito de violencia psicológica previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia por ante un Tribunal Penal que mediante el expediente N° 18.721, es conocida y procesada actualmente por el Tribunal Primero para el Régimen Penal Transitorio de este Circuito Judicial Penal. La actitud agresiva de ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, llegó en esta oportunidad al extremo de impedir a su mandante el acceso al hogar común, sustituyendo las cerraduras de la puerta principal y del garaje y colocando los enseres personales de su representada en la calle quien tuvo que acudir a su señora madre, con quien aún vive en calidad de refugiada, hechos estos de los que pueden dar fé diversas personas que lo presenciaron; todo esta anormal y repetitiva situación ha logrado en su mandante MARIA JESUS MARTIN DE NAVARRO, afecciones en su dignidad y en su integridad tanto física como afectiva y ha alterado la estabilidad emocional de la cónyuge inocente y por supuesto lesionado las bases o sustratos que sostienen el matrimonio como institución, siendo dichos actos totalmente contrarios a las obligaciones reciprocas que asume cada cónyuge al contraer matrimonio, todo lo expuesto ha hecho imposible la vida en común, ya que evidente que las agresiones consumadas por el ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO en contra de su mandante MARIA JESUS MARTIN DE NAVARRO son actos lesivos y afectan enormemente su integridad física y mental; a la vez la inhiben de realizar su vida cotidiana por el temor a exponerse a nuevas agresiones cada día mayores y de mayor magnitud, todo ello unido a los maltratos morales que le proporciona normalmente su cónyuge, con una actitud intencional y reiterada así como injustificadas por no tener motivación alguna justificatoria de tal proceder.-
Previa su distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 04 de octubre de 2.000, se le da entrada.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2.000, la demanda es admitida y se acuerda el emplazamiento de los cónyuges para la celebración de un primer acto conciliatorio, así como notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este Estado, a los fines legales consiguientes; acordándose abrir cuaderno de medidas por auto separado.-
En fecha 07 de febrero de 2.001, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.-
Por auto de fecha 13 de julio de 2.001, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia, y compulsa de citación.-
La notificación de la Fiscal de Familia se verificó en fecha 25 de julio de 2.001.
Por diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal que corre al folio 29 del presente expediente, se deja constancia que no ha podido localizar al demandado de autos; en fecha 16 de abril de 2.002, compareció el abogado MIGUEL GONZALEZ BOYER, solicitó se proceda a la citación por carteles de la parte demandada, posteriormente, y por auto de fecha 17 del mismo mes y año, se acordó la citación por carteles solicitada; pero en diligencia suscrita por la parte demandante, en fecha 31 de marzo del 2.003, solicitó se libren nuevos carteles ya que los anteriormente librados fueron extraviados; por auto de fecha 04 de abril del mismo año, se libraron los carteles; los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 15 de abril de 2.003, y agregados a los autos en su oportunidad.-
Consta al vuelto del folio 39 del presente expediente, diligencia suscrita por la secretaria de este Juzgado, en la cual deja constancia de haber fijado cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de junio de 2.003, compareció la abogado EVE CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.196, mediante diligencia solicitó se nombre defensor judicial a los fines de cumplir con al citación; por auto que corre al folio 41 de la presente causa, se designó defensor judicial a la abogado SANDRA BELLES DE VILLA, la cual fue notificada en fecha 11de julio de 2.003, aceptando el cargo en fecha 15 del mismo mes y año.-
En fecha 01 de septiembre de 2.003, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la apoderada de la parte demandante, según desprende de poder especial que corre al folio 04 del presente expediente, dejando constancia la no presencia de la parte demandada ni apoderado alguno que lo representare.-
En fecha 17 de octubre de 2.003, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO; en la misma fecha, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, donde la apoderada de la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes.-
En este último acto se emplazó para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2.003, en cuya oportunidad comparecieron ambas partes, y la hicieron de la siguiente manera: Parte demandante: insistió en la presente demanda. Defensor Judicial: 1) dejó constancia de haber dado cumplimiento con las obligaciones que la ley impone al desempeño de este cargo, a cuyo efecto consignó comprobante de envió de telegrama, habiendo quedado registrado el mismo en el sistema computarizado de Ipostel; 2) rechaza, niega y contradice, que su representado hubiere desplegado en cada oportunidad situaciones violentas en contra de la demandante, 3) rechaza, niega y contradice, que su representado hubiere desplegado agresiones humillantes y violentas, repetitivas y reiteradas, en contra de la demandante, tanto en lo verbal como en lo físico; 4) rechaza, niega y contradice, que su representado hubiere perseguido agresivamente y agredido físicamente a la demandada, causando graves daños a su vehículo; 5) rechaza, niega y contradice, que su representado hubiere injuriado públicamente a la demandante en la sede del Club La Hermandad Gallega; 6) rechaza, niega y contradice que su representado hubiere hecho pública una carta dirigida a la Junta Directiva del Club Hermandad Gallega, mediante la cual entre otras cosas, acusó a la demandante de conductas inmorales u otros improperios y que acto seguido la hubiere agredido brutalmente; 7) rechaza, niega y contradice, que su representado hubiere cambiado en momento alguno la cerradura de la puerta principal y la del Garáge del hogar común, poniendo los enseres personales de la demandante en la calle; 8) rechaza, niega y contradice, que su representado hubiere desplegado actos lesivos en contra de la dignidad, integridad física y mental de la demandante; 9) rachaza, niega y contradice que su representado hubiere de forma intencional e injustificada incumpliendo con los deberes de cohabitación, socorro y protección, que impone el matrimonio, dejando de asumir el deber de contribución con el sostén y mantenimiento del hogar común, incurriendo en la causal de divorcio de abandono voluntario; 10) rechaza, niega y contradice, que su representado hubiere ejercido actos de violencia física, psíquica y moral contra la demandante; 11) rechaza, niega y contradice, que su representado hubiere agraviado, ultrajado o lesionado la dignidad y honor de la demandante; 12) rechaza, niega y contradice, que su representado hubiere incurrido en excesos, sevicias o injurias graves que hubieren hecho imposible la vida en común con la demandante; 13) rechaza, niega y contradice, que personas vinculadas con el grupo familiar hayan realizado gestión alguna tendiente a que su representado depusiere una supuesta actitud en el hogar conyugal, destinada a cambiar la supuesta incorrecta conducta alegada, pues su representado mantuvo desde un principio una conducta intachable, 14) rechaza, niega y contradice, que su representado permanezca usufructuando en forma unilateral el hogar conyugal; 15) rechaza, niega y contradice, que su representado pretenda o hubiere pretendido en momento alguno dilapidar, disponer u ocultar fraudulentamente de los bienes que si existieren , pudieren formar parte de la comunidad de bienes obtenidos durante el matrimonio, alegato este utilizado por la demandante, que por si solo pudiere generar en contra de la demandante la correspondiente acción penal; 16) rechaza, niega y contradice, que la relación existente entre su representado y la demandante no permitan que el inmueble propio de la comunidad, puede compartirse y que el mismo este siendo usufructuado por ANSELMO NAVARRO NAVARRO, de manera unilateral; 17) solicitó del Tribunal se abstenga de fijar monto alguno, por concepto de canon de arrendamiento, en virtud de lo que pudiere supuestamente corresponder, a un supuesto y descabellado arrendamiento, que la demandante trata mediante un falso supuesto, hacer ver a esta autoridad que pudiera existir y mucho menos asignarle la mitad del canon de arrendamiento a la demandante, 18) solicitó se abstenga de decretar medida alguna, que ordene a su representado desocupar el inmueble, ubicado en la urbanización La Viña, parcela 97, N° 107-70, Valencia, Estado Carabobo; 19) solicitó del Tribunal se abstenga ordenar la realización de un inventario solemne de los supuestos bienes adquiridos durante la supuesta comunidad de gananciales habidos; 20) igualmente solicitó del Tribunal se abstenga decretar las medidas preventivas contempladas en los artículos 585, 588 y 761 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, y solicitadas por la demandante; 21) solicitó a del Tribunal se abstenga decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el N° 97, manzana “D”, de la Urbanización La Viña, Jurisdicción del Municipio San José del Distrito Valencia, Estado Carabobo, y la casa quinta sobre él construida, fundamentando dichas solicitudes en que no ha sido acreditada en autos la titularidad del derecho de propiedad, supuestamente alegado.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron así: Pruebas parte actora: 1) consignó copia fotostática de la comunicación (carta) debidamente suscrita por ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, parte demandada en el presente juicio, de fecha 21 de octubre de 1.998, dirigida a HERMANDAD GALLEGA Atención Junta Directiva, y recibida en ese centro social en la misma fecha. Con la misma, el demandado pretendió aclarar su deplorable actitud de injuriar públicamente a su esposa en la sede del Club en presencia de varias personas y reconoce expresamente haber tenido actitudes violentas y haber causado daños al vehículo de su cónyuge, su poderdante ciudadana MARIA JESUS MARTIN DE NAVARRO; la prueba promovida resulta pertinente y necesaria para probar adecuadamente los hechos y actitudes de violencia física, verbal y moral, así como los ultrajes al honor y dignidad de su representada ejecutados por el demandado en contra de su poderdante, en presencia de numerosas personas, los cuales constituyen excesos, sevicia e injurias graves, alegados por su poderdante como constitutivos de la acción de divorcio intentada; 2) promovió, consignó y opuso, para que surta todos sus efectos legales, copia fotostática de la comunicación de fecha 20 de noviembre de 1.998, debidamente suscrita por los ciudadanos Dionisio Barreiro y Maria M. Martínez, Vice-presidente y Secretaria General, en ese orden, de la comisión de Disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, dirigida al señor ANSELMO NAVARRO (socio N° 1420) en la cual se le informa a éste último, la suspensión por un periodo de 75 días. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal requiera Informes a la Hermandad Gallega, solicitándole al ente social copia del acta levantada por la comisión de disciplina con motivo de los hechos acaecidos en el club; la prueba promovida resulta pertinente y necesaria por cuanto prueba el hecho de que como consecuencia del comportamiento grosero e injurioso del demandado ANSELMO NAVARRO en la sede de la Hermandad Gallega, se impuso al mismo una grave sanción (durante 75 días se le impidió el acceso al Club). Sirve asimismo para probar adecuadamente los actos de violencia física y verbal, realizados públicamente por el demandado en contra de su representada, hechos éstos que constituyen excesos, sevicia e injurias graves, que configuran plenamente la acción de divorcio alegada en el libelo; 3) promovió e invocó todo valor probatorio que dimana de las copias certificadas de parte del expediente N° 14.900, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales presentara durante el lapso correspondiente, el cual contiene demanda por cobro de bolívares (vía intimación) intentada en contra del también aquí demandado ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO; 4) promovió las testimoniales de las ciudadanas MARIA DE FATIMA DA SILVA DE NOVOA; YLIDIA MARIA HENRIQUES DE AZEVEDO y MARIA DOLORES RODRIGUEZ, todas mayores de edad, portuguesas las dos primeras nombradas y de nacionalidad venezolana la nombrada en último término, todas de este domicilio, asumiendo la carga de presentarlas al Tribunal, sin necesidad de citación; 5) promovió y consignó constancia médica suscrita por el Dr. NELSON FRANCISCO JIMENEZ MUÑOZ, Médico Psiquiatra del Centro Policlínico Valencia (hospital privado) de fecha 06 de mayo de 1.999. Defensor Judicial: invocó el mérito favorable de autos aun cuando le ha sido imposible comunicarse con su defendido, pese al telegrama enviado a la dirección suministrada en el libelo de la demanda. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.-
En fecha 31 de marzo de 2.004, compareció la abogado EVE CORVO, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del expediente N° 14.900, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Posteriormente, y en fecha 10 de mayo del 2.004, compareció la abogado EVE CORVO, solicitó se expida boleta de notificación a la defensora judicial a los fines de la continuación del juicio, y se fije oportunidad para presentar informes en la presente causa; por auto de fecha 12 del mismo mes y año, se acordó la notificación de la defensora judicial abogado SANDRA BELLES DE VILLA.-
En fecha 27 de mayo de 2.004, compareció la abogado EVE CORVO, presentó diligencia mediante la cual otorga poder especial a la abogado ADRIANA LOPEZ CORVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.498.-
Por diligencia que corre al folio 114 del presente expediente, suscrita por la defensora judicial abogado SANDRA BELLES, se dio por notificada en la presente causa, y solicitó se fije oportunidad para presentar informes.-
En fecha 28 de junio del 2.004, solo la defensora judicial presentó escrito de informes en la presente causa.-
Posteriormente, y en fecha 01 de noviembre del presente año, compareció la abogado EVE CORVO RIVAS, presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada de parte del expediente Nro. 14.900, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares (vía intimación), intentada en contra del ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, parte demandada en la presente causa,
en donde se evidencia la fijación de una cantidad por concepto de arrendamiento del inmueble adquirido por la sociedad conyugal; igualmente en el escrito renuncia a la prueba de informe promovida marcada con la letra “C”, consistente en constancia médica suscrita por el Dr. Nelson Francisco Jiménez Muñoz.-
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA JESUS MARTIN DE NAVARRO, a los abogados en ejercicio MIGUEL GONZALEZ BOYER, EVE CORVO RIVAS y LEGNA GONZALEZ DE MARTINEZ, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
2.- Copia fotostática y certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA JESUS MARTIN DE NAVARRO y ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
3.- Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos MARIA DOLORES; ELIZABETH y FRANCISCO NAVARRO MARTIN, expedidas la primera por la Prefectura de la Parroquia El Socorro Municipio Valencia, del Estado Carabobo, las dos últimas por la Prefectura del Municipio Guacara del mismo Estado.-
El Tribunal acoge estas pruebas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
CON LAS PRUEBAS:
1.- consignó copia fotostática de la comunicación (carta) debidamente suscrita por ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, y dirigida a Hermandad Gallega Atención Junta Directiva, de fecha 21-10-1.998, en la cual aclara actitud cometida en el prenombrado club.-
2.- Copia fotostática de la comunicación de fecha 20 de noviembre de 1.998, debidamente suscrita por los ciudadanos DIONISIO BARREIRO y MARIA M. MARTINEZ, Vice-presidente y secretaria general, en ese orden, de la comisión de disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, en la cual se suspende por un periodo de 75 días, la acción que posee en dicho club, el ciudadano ANSELMO NAVARRO.-
El Tribunal desestima estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de credibilidad y autenticidad al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados.-
3.- copias certificadas de parte del expediente N° 14.900, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Cobro de Bolívares (Intimación), en el cual se evidencia la fijación de una cantidad por concepto de arrendamiento del inmueble adquirido por la sociedad conyugal.-
El Tribunal desestima esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser impertinente al mérito discutido.-
4.- Las testimoniales de las ciudadanas: MARIA DE FATIMA DA SILVA y MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ, quienes son mayores de edad, titulares las cédulas de identidad Nros. E-81.044.410 y V-7.104.582, quienes rindieron declaraciones de la manera siguiente: “…si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Anselmo Francisco Navarro y Maria Jesús de Navarro; qué trato presenciaron entre los esposos Navarro y cuál o qué tipo de conducta presenció de parte de Maria Jesús de Navarro; que tipo de conducta presenciaron por parte de Maria Jesús de Navarro; si presenciaron situaciones violentas en las cuales Maria Jesús de Navarro fuera insultada y/o agredida física o verbalmente por su esposo Anselmo Francisco; si es cierto que Anselmo Francisco Navarro hizo pública en la Hermandad Gallega una carta en la cual acusaba a su esposa Maria Jesús de conductas inmorales; si les consta que como consecuencia de las violentas actitudes de Anselmo Francisco Navarro en la Hermandad Gallega se le impidió el acceso a ese club, y si fue amonestado y suspendido, si les consta que Anselmo Francisco Navarro Navarro le impidió a su esposa Maria Jesús entrar a la casa de ambos o domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización La Viña, por lo que ella tuvo que pedirle a su señora madre que la recibiera en el apartamento en el Edifico Roma de la urbanización Prebo; si les consta que Maria Jesús de Navarro, tuvo que solicitar ayuda económica a familiares y relacionados para hacer frente a sus necesidades; y como les consta los hechos señalados…” Estos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, y fueron contestes en sus respuestas.-
El Tribunal valora sus declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el abogado MIGUEL GONZALEZ BOYER, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JESUS MARTIN DE NAVARRO, contra el ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, se encuentra fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen:
“…Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario, que es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos…”.
SEGUNDA: Durante el juicio se cumplieron los extremos de Ley.
TERCERA: La prueba de los hechos la constituye las testimoniales promovidas por la parte actora en la oportunidad fijada para tal fin y observa este Juzgador en las declaraciones ya valoradas, que las personas que lo hicieron, no se contradicen en sus dichos, que puedan desestimar lo alegado por la demandante en su escrito de demanda, en lo que respecto al abandono voluntario, y esto aunado al hecho de que el demandado no compareció personalmente, a los actos procesales del juicio y al cual se le nombro defensora judicial en la presente causa, quien presento escrito de contestación a la demanda, consignando así telegrama enviado a el demandado, manifestando haber sido imposible contactarlo, en el lapso de promoción de pruebas, la defensora judicial solo se limitó a invocar el mérito favorable que arrojan los autos, por cuanto su defendido era el único que podía proporcionarle la información requerida para ejercer una adecuada defensa de sus intereses, y a pesar de las múltiples gestiones por ella realizadas, fue imposible establecer comunicación alguna, todo ello, hacen a este Juzgador considerar la acción propuesta, como procedente y así se decide.-
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal considera que la causal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil, es decir, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, no fue debidamente comprobada, por lo cual debe desestimarse.-
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DIVORCIO intentada por el abogado MIGUEL GONZALEZ BOYER, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JESUS MARTIN DE NAVARRO, contra el ciudadano ANSELMO FRANCISCO NAVARRO NAVARRO, todos identificados en esta sentencia y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, el vínculo matrimonial que los une desde el 19 de enero de 1.972, por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio inserta a los autos.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º. y 145º.-
El Juez Provisorio,
ABOG. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La secretaria,
ABOG. CORALIA LISAUZABA TORRES
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. N° 45.840.-
RRG/CL/m.o.
|