REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: YAJAIRA FERNÁNDEZ OSTOS
ABOGADO DEMANDANTE: MARIA MILAGROS SALAZAR
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL FIGUEREDO PARRA
MOTIVO: LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONCUBINARIA
EXPEDIENTE No. 37.494
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 26 de Noviembre de 1.993, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la misma.-
Cumplidos como fueron todos y cada uno de los extremos de Ley y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia desde el año 1.995, por auto de fecha 19 de Diciembre de 1.996, le fue asignado este Expediente al abogado Rogelio Tosta Faraco, en su condición de Juez Accidental para conocer de 20 causas en etapa de sentencia, quien en fecha 06 de Febrero de 1.997, se avoca a su conocimiento, y por encontrarse la causa paralizada ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del mismo, no fueron libradas las boletas respectivas, por no constar la planilla de arancel debidamente cancelada (vigente para ese año), compareciendo posteriormente la apoderada del demandado y se dio por notificada del auto de avocamiento y solicita la notificación de la demandante, consigna planilla de arancel debidamente, por lo que se libró la correspondiente boleta; sin que hasta la fecha conste su notificación; así como tampoco consta ningún otro acto del procedimiento o requerimiento al Juez para que dicte la correspondiente providencia, de lo cual ha transcurrido más de nueve (09) años, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del trámite en la acción propuesta.-
Publíquese y déjese copia.

El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,


Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
DRR.-