REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: INES DELIA PERNIA MORA
ABOGADO DEMANDANTE: CARLOS TORRELLES MENDOZA
DEMANDADO: HEREDEROS DEL CIUDADANO SINFORIANO
SÁNCHEZ SANCHEZ
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD
CONYUGAL.
EXPEDIENTE No. 47.353
Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 19 de Septiembre de 2.002, fecha en la cual fue admitida la demanda, y en fecha 03 de Octubre de 2002, fue admitida la reforma presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma, librándose comisión al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, para la práctica de la citación acordada.-
En fecha 17 de Octubre de 2.002, fue recibido en este Tribunal la comisión conferida, debidamente cumplida.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al mencionado acto.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, las que fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
El 06 de Febrero de 2.003, la parte demandante presenta escrito solicitando del Tribunal tenga por confeso a la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y proceda a dictar la correspondiente sentencia.-
El 24-04-2003, el apoderado actor, estampa diligencia solicitando del Tribunal que por cuanto la demandada no hizo oposición alguna dentro del lapso legal, se proceda conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal por auto de fecha 29-04-2003, fijó día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.-
El 16 de Junio de 2003, el partidor designado, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y solicita el nombramiento de un perito avaluador a los fines de Ley.-
El 26 de Junio de 2003, se designó perito avaluador, quien una vez notificado acepta el cargo y presta el juramento de Ley; posteriormente y mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de ese mismo año, solicita del Tribunal se sirva oficiar al Presidente de la Sociedad de Comercio C.R.L. GARAGE Y ESTACIONAMIENTO LOVERA, a los fines que informe acerca de los activos de dicha Empresa, a fin de dar cumplimiento al avalúo de las acciones o cuotas de participación que poseía el ciudadano Sinforiano Sánchez Sánchez; lo que fue acordado por este Tribunal según auto de fecha 09 de Septiembre de 2003, librándose el correspondiente oficio.-
El 18 de Septiembre de 2003, el apoderado actor consigna copia del oficio librado debidamente recibido, el que fuera agregado a los autos.-
Observa igualmente este Tribunal que la última actuación de la parte actora en esta causa, fue una diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, desde esa fecha y hasta el día de hoy, no ha efectuado ningún acto instando el procedimiento, habiendo transcurrido más de un (01) año, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También se pronunció esta Sala, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ..., y procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar…”
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA, por falta de interés en la parte actora, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso de un (1) año, ni haber comparecido a explicar las causas o razones de su inactividad.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
DRR.-
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