REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de Noviembre de 2004
194º. y 145º.
DEMANDANTE: INMOBILIARIA SANTA LUCIA, C.A.
ABOGADO DEMANDANTE: CARLOS BACALAO
DEMANDADO: ALBERTO L. HERNANDEZ, EDUARDO PINA
PEDRO CASTILLO, CARLOS APONTE, JOSÉ REANO y JOSÉ
LOZADA.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE No. 48.724
I
En esta causa, los abogados apoderados del ciudadano Alberto Leonel Hernández, formulan oposición al decreto de fecha 22 de julio de 2.004, como también al procedimiento intentado por la Empresa Inmobiliaria Santa Lucía, C.A., en su contra, y otros, alegando que el procedimiento adolece de vicios e irregularidades que conllevan su nulidad.-
Que se desprende del contenido del Decreto Restitutorio dictado por este Tribunal que el mismo carece de consistencia legal por cuanto los querellados Carlos Ponte, Franklin Colina, José Reano y José Lozada no aparecen identificados con sus números de Cédulas.-
Que igualmente no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no señalar el domicilio de estos querellados.-
II
La oposición planteada lo fue por ante el Tribunal Ejecutor comisionado para practicar la Restitución de la posesión ordenada en el Decreto al efecto, para cuya materialización, previamente la querellante consigna caución suficiente a criterio del Tribunal, para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarle a terceros con motivo de la acción posesoria intentada.
Tal oposición y los motivos que la sustentan es de derecho que debe plantearse en el procedimiento breve que se deduce a partir de la comparecencia del querellado a dar contestación a la querella interdictal.
El resultado del procedimiento deducido traería como consecuencia declarar la procedencia o no, del despojo demandado, lo cual tendría efecto sobre el decreto de restitución autorizado que lo fue por caución o garantía suficiente para responder de daños y perjuicios que pudieran causarse por su ejecución.-
Quiere decir ello que la defensa de oposición contra la ejecución del decreto es improcedente toda vez que los efectos de este sólo podría determinarse en la pretensión, por encontrarse garantizada su realización sujeta únicamente al mérito de la causa.
En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia y remítase el Expediente al Juzgado Ejecutor correspondiente.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

DRR.-