JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de noviembre 2004
194° y 145°
Visto la demanda de reivindicación presentada por el abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.163 procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELDA CORDIDO de GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 1.874.060, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo así como medida preventiva de secuestro sobre un inmueble descrito en autos, fundamentando su petición en el articulo 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Carabobo, distinguido con el Nº 107-124 que es parte de uno de mayor extensión que hubo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer circuito de Registro del Distrito Valencia edo Carabobo en fecha 10 de diciembre de 1968 bajo el N° 37, folio 113 vto Protocolo Primero Tomo dieciocho, cuyos linderos identifica en el libelo.
2. Que el inmueble es de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado según consta de certificación de gravámenes por los últimos 20 años que presentó marcada “B”.
3. Que en el lindero norte de ese inmueble existe una casita distinguida con el Nº 107-124 que mide aproximadamente doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (289,98 mts). Que la misma está al lado de otra casita que no le pertenece, distinguida con el N° 107-L14.
4. Que dicho inmueble ha sido poseído sin su consentimiento por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.003, quien –dice- lo invadió y esta haciendo uso arbitrario del mismo. Que en los primeros días de la invasión ocurrió a la Prefectura del Municipio Valencia a efectuar la denuncia, según se evidencia de copia de la solicitud marcada “C”. Que hasta la fecha no ha logrado resultados positivos, circunstancia por la cual se vio obligado a recurrir a la vía judicial a demandar al ciudadano antes identificado, por reivindicación. Que dicho ciudadano ha actuado de mala fe por cuanto sabe que el inmueble le pertenece y sin embargo lo ocupa sin ningún título, ni autorización para detentarlo desde hace aproximadamente 5 años.
Ahora bien, en escrito de fecha 19 de agosto de 2004 el demandante vuelve a pedir medidas cautelares (embargo y secuestro conforme al ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) ya que por Auto de 29 de Julio de 2004 éstas le fueron negadas por las razones expuestas en esa oportunidad.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones.
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Así el actor pidió “Solicito nuevamente se decrete la medida de embargo solicitada” tal pedimento conforme a la doctrina citada de que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es improcedente, pues no hace el actor ni un mínimo de motivación de porque a su juicio prospera la medida de embargo. Así se decide.
En cuanto a la petición de medida de secuestro fundamentada en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el secuestro de la cosa cuando sea dudosa su posesión, para lo cual trajo como medio de prueba justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 23 de enero de 2004 el cual riela al folio 21, en donde dice que queda probado que el demandado invadió ilegalmente el inmueble, además de constar en autos, documento de propiedad y certificación de gravámenes, cabe señalar que respecto a esta medida en juicios reivindicatorios ha establecido la doctrina nacional que el artículo 548 del Código Civil no impide la subsunción de la pretensión reivindicatoria al ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la duda versa sobre el derecho a poseer y este derecho es inherente al derecho de propiedad, por constituir uno de sus atributos esenciales. Así, esta duda constituye el interés procesal del reivindicante y al mismo tiempo la tipicidad de la causal por la que tiene derecho a que la cosa litigiosa sea puesta en manos de un tercero imparcial mientras dura el proceso reinvindicatorio.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora forzoso declarar procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora (reivindicación) y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la identidad y motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA Secuestro
Sobre inmueble ubicado en la avenida Carabobo, constituido por una casa y terreno distinguido con el Nº 107-124 , la cual forma parte de un inmueble propiedad de la actora que tiene una superficie total de mil doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1268,68 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos generales : NOTE: casas y solares que son o fueron de Anavela de Zavaleta y Eudiges Jiménez, SUR: casas y solares que son o fueron de Juan Atenor Hernández, ESTE: solares de casas que son o fueron de Lorenzo Tarbes y OESTE: la calle Carabobo. Dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 1968 bajo el N° 37, folio 113 vto Protocolo Primero Tomo 18.
Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho de Comisión.
Se advierte al depositario que deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial.
Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará las sanciones previstas en las leyes citadas.
Tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Despacho se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2004. ASI SE DECIDE.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega
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