REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por Escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2004, los ciudadanos, GEAN AUGUSTO LINARES MUÑOZ y ROXANA JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.184.885 y V-9.674.943 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado: RAUL M. MARROQUIN O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.028 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 02 de junio de 2004, los solicitantes: GEAN AUGUSTO LINARES MUÑOZ y ROXANA JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que las partes solicitantes no indican con precisión el último Domicilio Conyugal, es decir, no señalan ni el Municipio ni el Estado al cual pertenece la dirección descrita.
En fecha 22 de julio del 2004, el Tribunal acuerda instar a las partes, a los fines de que suministren la información del último domicilio conyugal, se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 27 de octubre del 2004, comparecen las partes solicitantes, asistidos de abogado, y señalan como último domicilio Sector El
Guamacho, Calle Coromoto, Casa N° 32, Mariara Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: GEAN AUGUSTO LINARES MUÑOZ y ROXANA JOSEFINA GRANADILLO MENDOZA, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 27 de diciembre de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.