REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por Escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, los ciudadanos, JACQUELINE BRIGHITH ROSS HERNANDEZ y JOSÉ ALFREDO GUERRERO BARÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.582.194 y V-17.142.966 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado: GUSTAVO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.875 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, los solicitantes: JACQUELINE BRIGHITH ROSS HERNANDEZ y JOSÉ ALFREDO GUERRERO BARÓN, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos:
JACQUELINE BRIGHITH ROSS HERNANDEZ y JOSÉ ALFREDO GUERRERO BARÓN, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 02 de abril de 1.981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Once (11) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL. (Fdo). Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA. LA SECRETARIA. (Fdo). Abg. MARI A ADELINA ORTEGA.