REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de noviembre 2004
194° y 145°
Visto la demanda de partición presentada por la abogada ANA MARIA ARANGO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.347 procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 7.106.347, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro de los bienes que integran el acervo hereditario identificados en los literales A, B, D, E, y F del escrito libelar, medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles, así como medida de embargo sobre las cuentas bancarias propiedad de los demandados, MARIALENA MARTINEZ DE LEONARDI, DARIO FEDERICO LEONARDI MARTINEZ, RUBEN DARIO LEONARDI MARTINEZ, DARIELA LEONARDI MARTINEZ fundamentando su petición en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que el ciudadano DARIO FRANCISCO LEONARDI NÚÑEZ, de cédula de identidad N. 609.322, falleció en fecha primero (01)de Marzo de 2001, a las siete y treinta (7:30 p.m) minutos de la noche, en el Centro Médico Guerra Méndez de la ciudad de Valencia, como consta de la partida de defunción expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, inserta bajo el número 29, tomo I, año 2001.
2. Que su representado DARIO FRANCISCO LEONARDI MARTINEZ es hijo legítimo del causante DARIO FRANCISCO LEONARDI NÚÑEZ, como se evidencia del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia insertada bajo el N 05, tomo I, año 1969.
3. Que a la fecha de su muerte el causante dejo como bienes muebles e inmueble los que se describen a continuación:
A) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N. 2-B; Dos (2) puestos de estacionamiento distinguidos con los N. 2B y N. 18 y un maletero, situados en la planta baja del Conjunto Residencial Churum- meru, ubicados en la segunda etapa de la Urbanización la Trigaleña, registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N. 5, folio 1 al 3, tomo 67, de fecha 20 de Diciembre de 1996.
B) El cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno que forma parte de un fundo denominado La Yaguara y sus bienechurias, identificado como sector f.3-1, ubicados en la jurisdicción del Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, identificado con el N. v-425, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N. 6, folios 1 al 4, pto 1, tomo 20 de fecha 24 de Agosto de 1994.
D) El cincuenta por ciento (50%) del valor de préstamo a Giovanni Cascone y Concetta de Cascone, titular de la cédula de identidad N. 7.097.404, Hipoteca registrada bajo el N. 14, PTO. 1ª, tomo 02 de fecha 13 de Junio de 2000, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000).
E) El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo marca cheverlot, modelo blazer 4x4 auto, año 1993, color verde, clase camioneta, tipo sport-wagon, serial de carrocería TC1T6ZPV305346, serial de motor ZPV305346, placa xw106.
F) El cincuenta por ciento (50%) de una cuenta bancaria Nro. 12023000038-2, Banco Provivienda, y una cuenta Corriente en Corbanca C.A N.224343093-7. Todos plenamente identificados en el escrito libelar.
Señala en su escrito de demanda que solicita: Primero: De conformidad con el articulo 529 del Código Procedimiento Civil pide se decrete medida de SECUESTRO de todos los bienes que integran el acervo hereditario enunciado en los numerales A, B, D, y F. Así mismo dice: “...de los demás bienes que posteriormente se verifique que forma parte del acervo hereditario ...” . Segundo: Que por tener conocimientos suficientes según –dice- “ las investigaciones que se han hecho ya que los demandados han dispuestos de los bienes del acervo hereditario sin consentimiento de todos los herederos” solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de los demandados que en su oportunidad señalare ya que se teme que se insolvente o trasladen a terceros su pertenencias con la finalidad de no cumplir con sus obligaciones y Tercero: Medida de Embargo sobre cuentas Bancarias propiedad de los demandados dice “... a que oportunamente señalare a fin de garantizar el presente fallo ya que existe el grave riesgo de que los demandados se insolvente por cuanto, han dispuesto del acervo hereditario sin haber tenido autorización de todos los herederos, igualmente los demás bienes que les pertenezcan que oportunamente señalare”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones.
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Así se desprende de los términos de la petición cautelar que: 1) el actor no acreditó ningún instrumento del que pueda desprenderse que los bienes que mencionan pertenecen al acervo hereditario de los demandados, 2) Que además solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que identificará en el futuro, situación que evidentemente impide acordar la medida pues la materialización de la misma se lleva a cabo oficiando lo conducente al Registrador Subalterno, dando para ello la identificación y datos de registro de los inmuebles. 3) No presenta ningún indicio de esas investigaciones que dice haber realizado respecto a la presunta disposición que han hecho los demandados del acervo hereditario, lo cual es fundamental pues de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar con la solicitud medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 4) Pide embargo de cuentas bancarias sin presentar ningún indicios de los cuales pueda concluir el Tribunal sobre la existencia de éstas y de que las mismas pertenecen a los demandados. Luego, tal pedimento, conforme a la doctrina citada de que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, es improcedente, pues no hace el actor una motivación suficientes del porque a su juicio deben prosperar las medidas. Así se decide.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE las medidas
de Secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman