JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de noviembre de 2004
194º y 145º
Vista la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la abogada NELLY YURAIMA HERNÁNDEZ FARFÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.707, procediendo en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil SERVICIOS SÁNCHEZ UNICO mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda, el Tribunal para decidir observa:
La actora adujo:
1. Que representó judicialmente a la ciudadana IVETTE TIBISAY LOZADA DE LANDAETA, en el juicio contra SERVICIOS SANCHON UNICO, C.A, expediente signado con el N. 10.866, según se evidencia de poder Apuc-Acta otorgado el 05 de marzo de 2001.
2. Que en la sentencia de Primera Instancia el demandado fue condenado en costas, así como también lo fue en apelación, razones que de conformidad con el articulo 286 de Código de Procedimiento Civil le dan derecho de reclamar sus honorarios a la parte vencida.
Como medida cautelar solicita medida preventiva de embargo de bienes o de cantidades de dinero líquidas propiedad de la demandada.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
En sentencia de la Sala de Casación Civil 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De los hechos narrados y de las actuaciones que corren en el expediente identificado con el N° 10866 encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón de las actuaciones realizadas como profesional del derecho como representante de la ciudadana Ivette Tibisay Lozada, titular de la cédula de identidad Nº 11.816.223 contra SERVICIOS SANCHON UNICO, C.A. en juicio de tránsito por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la efectividad de la sentencia esperada, en caso de ser procedente la pretensión principal.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud respecto de los alegatos de la parte actora y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales de las normas señaladas en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes o sobre cantidades de dinero líquidas, propiedad de la demandada, sociedad mercantil, SERVICIOS SANCHON UNICO C.A.. Así se decide.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Libertador, Los Guayos, Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta circunscripción Judicial. Líbrese Despacho.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez Temporal
Abg. Ninohska Zavala La Secretaria Temporal.
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