JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 17 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Vista la demanda de divorcio incoada por el ciudadano NELSON FRANCISCO CHANG RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.375.890, asistido de abogado, contra la ciudadana SOOK YEE N.G. titular de la cédula de identidad N° 6.086.865, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble ubicado en el asiento campesino, Norte: El Sisal parcela numero 33 Guacara estado Carabobo, fundamentado en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor
1. Que celebro matrimonio con la ciudadana SOOK YEE N.G. el 31 de octubre de 1997, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexa marcada “B”.
2. Que la referida ciudadana estuvo casada según se evidencia de sentencia de divorcio 29 de enero del 2002, que en copia certificada consigna marcada letra “C”.
3. Que de dicha sentencia se desprende que la señora SOOK YEE ingería pastillas que le provocaban estados de intoxicación, presentando problemas de conducta como abandono de los hijos menores (hoy mayores) y de su anterior esposo.
4. Que el actor al casarse con ella ignoraba los motivos por los cuales se había divorciado, ya que en la época de su noviazgo, su aptitud era muy inquieta y tomaba pastilla para tranquilizarse.
5. Que al casarse la demandada realizaba largos viajes incumpliendo sus deberes matrimoniales.
6. Que la demandada le profería insultos y maltratos verbales cuando el actor le preguntaba el porque de sus ausencias.
7. Que además de ingerir alcohol utilizaba medicamentos para dormir, drogas que la llevaron muchas veces a intoxicarse.
8. Que la situación ha sido tan peligrosa y agobiarte, que la demandada le ha manifestado que va a suicidarse para inculpar al actor de homicidio.
9. Que en su residencia tiene su lugar de trabajo y que su cónyuge ha destruido bienes importantes para que el actor realice su trabajo, el cual –dice- es el sustento para el mantenimiento del matrimonio.
10. Que su vida conyugal ha transcurrido de manera incidental y ha adquirido caracteres de alarma al extremo de que se vio obligado a solicitar una autorización para separarse del hogar según se evidencia de instrumento marcado “D”
11. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana SOOK YEE N.G por divorcio fundamentado en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.
Como medida cautelar solicita prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en le asiento campesino Norte el sisal parcela n° 33 Guacara estado Carabobo. Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Ante la referida petición cautelar y siguiendo la doctrina citada de que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, este Tribunal considera procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el actor realizó una motivación suficiente y fundamentalmente consignó instrumentos que constituyen presunción suficiente del derecho que se reclama (acta de matrimonio, sentencia de divorcio por matrimonio anterior de la demandada y autorización para separarse del hogar comun). En cuanto al requisito del peligro en la demora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la efectividad de la sentencia esperada, en caso de ser procedente la pretensión principal. Así se declara.
Vale señalar que esta decisión ha sido tomada sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado anteriormente.
No obstante, el Tribunal se abstiene de materializar la medida hasta tanto la parte interesada consigne a los autos documento registrado del referido inmueble a los fines de
poder oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna correspondiente. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala
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