JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia 17 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Vista la demanda de desalojo incoada por la ciudadana MARIA IVONNE GOMEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 7.089.278, en su carácter de director de la sociedad mercantil INVERSIONES LILIANA C.A., asistido de abogado, contra la Sociedad mercantil L.O.H. INGENIERÍA S.A., representada por el ciudadano ORANGEL HERRERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.452.448, mediante la cual solicita se decrete medidas preventivas de secuestro del inmueble arrendado y embargo sobre bienes propiedad de la demandada fundamentada en los artículos 599 ordinal 7° y 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la empresa actora:
1. Que celebro contrato de arrendamiento el o1 de enero del 2002 con la sociedad mercantil L.O.H. INGENIERÍA S.A.
2. Que la cláusula segunda del referido contrato establece que el canon de arrendamiento fue CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 180.215,00) y que éste debían ser cancelados dentro de los cinco primeros días continuos al vencimiento de cada mensualidad.
3. Que al vencimiento del primer año y al inicio dl segundo fue aumentado el canon de arrendamiento a DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 210.201,00).
4. Que comenzó siendo un contrato a tiempo determinado y que por continuar el arrendatario ocupando el inmueble, después de vencida la prorroga, paso a ser un contrato sin determinación de tiempo.
5. Que la empresa demanda ha incumplido sus obligaciones contractuales por cuanto no ha cancelado los cánones de arrendamiento, desde octubre de 2002 a septiembre de 2004, así como tampoco los servicios públicos.
6. Que ha agotado la vía extrajudiciales para lograr que la demanda cumpla con sus obligaciones, actuaciones que han resultados infructuosas.
7. Que a la fecha de la demanda la empresa accionada adeuda la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS.
Como medida cautelar solicita secuestro del inmueble arrendado y mediada preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demanda, en virtud, dice:
“ ...de existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la prueba es la misma deuda que día a día se va acumulando y acrecentando por no ser cancelada a pesar de agotarse todas las gestiones para ello lo que evidencia que dicha sociedad mercantil no cumple con sus obligaciones y al no cancelar no solo se me causa un daño patrimonial sino que es también prueba fehaciente del estado de insolvencia de la parte demandada y en consecuencia demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria...”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Ante la referida petición cautelar y siguiendo la doctrina citada de que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, este Tribunal considera procedente las medidas de secuestro del inmueble, que es propiedad de la actora, según se desprende de contrato de arrendamiento, así como la medida de embargo, pues la actora explanó una serie de argumentos y consignó instrumentos que constituyen presunción suficiente del derecho que se reclama (copias fosfáticas de contrato de arrendamiento, estado de cuenta de la electricidad de valencia referente a tal servicio). En cuanto al requisito del peligro en la demora, este quedaría establecido por el temor objetivo de la solicitante de que sea burlada la efectividad de la sentencia esperada, para el supuesto que proceda la pretensión principal. Este requisito, del peligro en la demora, esta establecido en el caso que nos ocupa al incumplimiento por la empresa sociedad mercantil L.O:H. INGENIERIA C.A. de pagar los canones que se convinieron en razón del contrato de arrendamiento suscrito con la actora. Así se declara.
Vale señalar que esta decisión ha sido tomada sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda.


DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA
1) MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado.
2) MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre inmueble constituido por una oficina signada con el N° 7-6 ubicada en el piso 7 del Centro Comercial Multicientro, Urbanización el Parral, Avenida 119 C/C Rio Orinoco, Parroquia San José, Valencia. Por cuanto no fue exigido por la parte actora que el deposito del inmueble se hiciera en su persona, tal como lo establece el artículo 599 último aparte, se ordena designar Depositaria debidamente autorizada por el Ministerio del Interior y Justicia, advirtiéndose a este auxiliar de justicia que deberá observar en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial. Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará para el Depositario las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.
Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Libertador, Los Guayos, Valencia, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta circunscripción Judicial. Líbrese Despacho. Así se decide.


La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala