JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 18 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Vista la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano FRANCISCO HURTADO LEON, titular de la cédula de identidad N° 3.209.269, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.61, actuando por sus propios derechos contra el ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° 4.137.576, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N° 37-0 (hoy N° 92-300), ubicado en la Urbanización “Parque EL Trigal”, manzana 37 de la primera sección, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia estado Carabobo, con una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (442, 40 Mts2), cuyos linderos están determinados en el libelo de la demanda, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor
1. Que desde el 01 de enero de 1983, hace mas de veinte años, viene ocupado el referido inmueble (parcela de terreno y bienechurías sobre ella construidas) en su condición de poseedor, con intención de tener la cosa como propia, es decir, con animo de dueño como lo indican los artículos 771 y 772 del Código Civil.
2. Que a los fines de probar la posesión ejercida desde 1983 sobre el inmueble en cuestión consigna copia de documento privado (anexo E) donde consta que fue autorizado por el ciudadano RENATO ECARRI, quien era el antiguo dueño de la parcela, para ocuparla.
3. Que construyo con dinero de su propio peculio desde 1983, paredes perimetrales con bloques de cemento.
4. Que continuo construyendo en el referido inmueble según se desprende de factura marcada “G”, en donde consta que la empresa CONTRUMECA CONSTRUCCIONES MEDINAS CA, ejecuto trabajos de techos de plata banda y baños, dentro de la parcela N° 37-0; así como también construyo rejas protectoras para la mencionada parcela.
5. Que los posteriores propietarios al ciudadano RENATO ECARRI, nunca poseyeron la parcela en nombre propio ni de terceros.
6. Que sobre las bienechurías por él construidas realizó título supletorio, que presento marcado “E”.
7. Que respecto a la parcela de terreno no fue renovada su inscripción catastral ante el Concejo Municipal, hoy alcaldía de Valencia, por sus propietarios, entre ellos su ultimo dueño, ciudadano HUMBERTO ANTONIO VELÁSQUEZ FIGUEROA, según instrumento que agrega marcado “J”.
8. Que fundamenta su acción en los artículos, 771, 7772 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338, 340, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Como medida cautelar solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, señalando que acompaño documentos públicos y privados, que prueban el derecho que reclama.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Ante la referida petición cautelar y siguiendo la doctrina citada de que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, este Tribunal considera improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues el actor no acredito a los autos ni motivo suficientemente uno de los requisitos (que es concurrente) como lo es el PERICULUM IN MORA, en consecuencia no puede esta Juzgadora sustituirse en las cargas que corresponden al solicitante de la medida.
Vale señalar a modo informativo a la parte interesada que la presunción grave por la tardanza de la tramitación del juicio queda establecido por una parte, por el temor objetivo de la parte actor de que sea burlada la sentencia, pero además por los motivos que constituyan presunción grave, real y comprobable del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se traduce en los hechos que pudiere realizar el demandado para burlar la efectividad de la sentencia esperada, siendo justamente éstos los que tiene que exponer y evidenciar de alguna manera el solicitante. Así se decide.
Finalmente, vale señalar que esta decisión ha sido tomada sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda.
DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado anteriormente.
La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala
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