REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FRANCISCO HUMBERTO SANTANDER PIÑA y sus hermanos JUAN CARLOS SANTANDER PINEDA, MARITZA SANTANDER PINEDA, CARLOS RAFAEL SANTANDER PINEDA, VÍCTOR SANTANDER PINEDA y EDUARDO SANTANDER PINEDA.
CEDULAS DE IDENTIDAD: Nros. 384.033, 4435082, 3.881093, 2947.224, 2.151.441 y 5.519.554 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: MARIA DE LOS ÁNGELES SANTANDER HERNÁNDEZ.
INPREABOGADO: N° 68.089.
DEMANDADO: OSCAR VICENTE ANGOBALDO DÁVILA.
CEDULA DE IDENTIDAD: E- 81.388.804.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS GONZÁLEZ SALAS
INPREABOGADO: N° 12.994
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Las presentes actuaciones han subido a este Tribunal procedentes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por apelación interpuesta por el abogado, ARGENIS GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR VICENTE ANGOBALDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° E- 81.388.804, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2003 que declaró parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO, intentó la abogada MARIA DE LOS ÁNGELES SANTANDER HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
El 13 de agosto de 2003 llegan las estas actuaciones ante este Tribunal previa distribución, y se le dio entrada bajo el N° 18399.
El 21 de agosto de 2003 se fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia.
El 22 de enero y el 08 de marzo de 2004 la parte accionante solicitó abocamiento de la nueva juez.
El 08 de marzo de 2004, se abocó la ciudadana Juez y se libró boleta de notificación a la contraparte, verificándose la notificación del accionado el 16 de marzo de 2004.
El Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
Adujo:
1. Que son copropietarios de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Augusto Malavé Villalba” Edificio 13, piso 7, Apartamento Nº 7-2, en el Municipio Guacara del estado Carabobo como derivado de la muerte de su padre, Víctor Manuel Santander, quien falleció el 02 de diciembre de 1.993, y quien era propietario del mismo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1.984, anotado bajo el Nº 50, folios 207 al 208, Tomo 7, Protocolo 1º (anexa B).
2. Que el referido inmueble es objeto de herencia, de conformidad con declaración sucesoral (anexa C) y acción de partición presentada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el 24 de marzo de 1.998, anotado bajo el Nº 3, folios del 1 al 9, Protocolo 1º, Tomo 56.
3. Que el ciudadano OSCAR VICENTE ANGOBALDO DÁVILA arrienda el referido inmueble pagando un canon de arrendamiento de Ocho mil quinientos cuarenta y uno con cinco (Bs. 8.541,05), en acatamiento a la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, de fecha 15 de Noviembre de 1.993 (anexa D), ante la solicitud de regulación de alquiler intentada por el ciudadano Víctor Manuel Santander.
4. Que el referido canon lo debe pagar por mensualidades vencidas, según cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado con el fallecido ciudadano Víctor Manuel Santander, el cual se encuentra en plena vigencia de conformidad con lo pautado por el Artículo 1.603 del Código Civil, que prevé: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la muerte del arrendatario”
5. Que desde que la muerte del ciudadano Víctor Manuel Santander, el accionado ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, y en consecuencia, el arrendador han dejado de percibir las mensualidades que le corresponden, causando el demandado un daño patrimonial considerable.
6. Que uno de los accionantes, el ciudadano JUAN CARLOS SANTANDER PINEDA, se encuentra sin vivienda, lo que lo obliga a vivir arrimado junto con su esposa y su menor hija en casa de su suegra, en la parroquia La Candelaria, siendo una carga familiar para su suegra puesto que en esta casa viven otras personas, lo que hace su estadía y la convivencia, muy difícil e incómoda, especialmente para la menor, ya que se encuentra limitada en goce de las comodidades, tranquilidad y esparcimientos, propios y necesarios para ella.
Fundamentó su acción:
En el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contra de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en el los literales b y c, de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.
Pidió:
1. Que sea condenado el ciudadano OSCAR VICENTE ANGOBALDO DÁVILA, a desalojar libre de personas y objetos, así como solvente en todos los servicios (agua, luz, condominio, teléfono) el inmueble objeto de esta pretensión en un plazo no mayor de seis (06) meses, para que el referido copropietario pueda ocuparlo, como legítimamente se lo acuerda la ley.
2. Que sea acordada una inspección ocular del inmueble previa a la desocupación del mismo para constatar si este se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad.
Con fundamento en el artículo 38 del Código Procesal Civil determinó la cuantía de este proceso de la siguiente manera: COSTAS: Honorarios Profesionales UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) más un treinta por ciento (30%) sobre este monto que representa la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por daños y perjuicios generados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamientos, que serían una fuente de ingreso para sus propietarios, en consecuencia se fija la cuantía en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).
DEFENSAS DEL ACCIONADO
El 17 de julio de 2002, la parte demandada ciudadano OSCAR VICENTE ANGOBALDO DÁVILA asistido de abogado, presentó escrito con el cual opuso las cuestiones previas de defecto de forma del libelo de demanda (ordinal 6° del 346 CPC) y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye (ordinal 3° DEL 346 CPC) y dio contestación al fondo en los siguientes términos:
1. Opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio ya que en el propio libelo se afirma que hubo partición de la herencia, de tal forma que la cualidad e interés para intentar la acción no les corresponde a todos los herederos sino a aquellos herederos que en la partición correspondiente le hubieran sido adjudicado el inmueble en referencia.
2. Que opone la excepción del pago de los cánones de arrendamientos sobre el apartamento objeto de la demanda, porque ha venido consignando los cánones de arrendamiento ante el tribunal Segundo de Municipios de esta circunscripción y ante el Tribunal del Distrito Guacara de esta misma Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por tanto, no procede el desalojo demandado puesto que no ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas, que tiene consignados incluso hasta las dos últimas mensualidades mayo y junio del 2.002.
3. Que rechaza, niega y contradice que haya incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento desde la muerte del arrendador. Que los herederos solo tienen que demostrar su condición de tal para retirar las consignaciones de los cánones de arrendamientos indicados.
4. Que rechaza, niega y contradice que el ciudadano Juan Carlos Santander Pineda se encuentre sin vivienda y que ello lo obligue a vivir arrimado junto con su esposa y su menor hija en casa de su suegra, en la Parroquia La Candelaria, ni es cierto que sea una carga familiar para su suegra ni que en esta casa vivan otras personas ni es cierto que su estadía y la convivencia sea difícil e incómoda especialmente para la menor ni es cierto que se encuentre limitada en el goce de las comodidades, tranquilidad y esparcimientos, propios y necesarios.
5. Que en supuesto negado que ello fuera así exige el plazo de seis meses que prevé la ley contados a partir de la sentencia definitivamente firme.
6. Que opone la prescripción con relación a los cánones de arrendamiento que tienen mas de tres años depositados desde junio de 1998 hacia atrás conforme al artículo. 1.980 del Código Civil.
7. Que rechaza, niega y contradice la cuantía por exagerada dado el monto del canon mensual.
8. Que rechaza, niega y contradice que se deban costas ni honorarios por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mas un treinta por ciento (30%) sobre este monto ni trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
9. Que rechaza, niega y contradice que se deba daños y perjuicio alguno generado por ninguna razón ya que no hubo falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento y por tanto rechazo la cuantía de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).
10. Reconvino a los actores por el derecho que dice tener a la prórroga legal establecida en el artículo 38 ordinal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario por cuanto dice el contrato suscrito fue a tiempo determinado prorrogable y la relación arrendaticia tiene una duración de mas de 10 años y que por ello tiene derecho a una prorroga de tres años.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno señalar que en el juicio breve, cuando ha habido apelación, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento en segunda instancia se limita a fijar el décimo día para dictar sentencia, previendo solo la posibilidad de que las partes presenten las pruebas a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio.
Se observa de autos que los referidos medios de pruebas no fueron promovidas. Sin embargo, las partes presentaron escritos que denominaron “informes” y “observaciones a los informes”, los cuales no están previstos como actos del proceso en segunda instancia, razón por la cual nada tiene que analizar esta Juzgadora respecto a los mismos. Así se decide.
Se desprende del libelo de demanda que los actores estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), cantidad que fue rechaza en la contestación por el demandado, señalando que era exagerada dado el monto del canon mensual.
Al respecto dice el artículo 38 del Código Procedimiento Civil que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, lo cual deberá resolver el Juez en punto previo en la sentencia.
En este sentido, la doctrina del Máximo Tribunal ha establecido que si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. (Sala de Casación Civil. 17/12/1997. Exp. 95-510)
Con base a la doctrina citada esta Juzgadora aprecia que en el caso de autos, el demandado rechazó la estimación en la contestación por exagerada “dado el canon mensual”, pero no explicó que quiso decir, pues la sola expresión “dado el canon mensual” no dice nada al Juzgador
Por otra parte, no presentó ninguna prueba que demostrara las razones de su contradicción, razón por la cual se desestima la impugnación y se declara procedente la estimación que se hizo por los actores de su demanda. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada esta Superioridad coincide con el Tribunal de la causa en cuanto a su INADMISIBILIDAD por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda (ordinal 6° del 346 Código de Procedimiento Civil) por no haberse indicado el objeto de la pretensión. Se aprecia que en el texto de la demanda la parte actora identificó el inmueble como un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Augusto Malavé Villalba” Edificio 13, piso 7, Apartamento Nº 7-2, en el Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual además de estar identificado en los mismos términos en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así lo identifica el demandado en su propia contestación al señalar “....ya que en efecto soy arrendatario del apartamento Nº 7-2, Edificio 13, piso 7, del Conjunto Residencial “Augusto Malavé Villalba de guacara....”. Por lo que resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa planteada. Así se decide.
Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye (ordinal 3° del 346 Código de Procedimiento Civil ) se aprecia que el demandado alegó esta cuestión sobre un falso supuesto, el que el poder se consignó en copia. Tal cuestión opuesta en estos términos es IMPROCEDENTE, pues el demandado al fundamentarse en el supuesto de que “el apoderado no tenga la representación que se atribuya, ello presupone que el poder no se haya otorgado, . No obstante, se aprecia de autos que se consignó en copia (documento notariado) lo cual hace presumir la existencia de la representación; ahora que por ser una copia de documento público pueda impugnarse, ello es un asunto distinto, que en todo caso se atacaría mediante la impugnación que prevé el 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no a través de una cuestión previa. Así se decide.
Respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes, el Tribunal aprecia que consta en autos copia de documento debidamente registrado de partición, que no fue impugnado (folio 126) que le adjudica a los actores la cualidad de herederos del bien objeto de esta pretensión para intentar la presente acción de desalojo, por lo que existe identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad aducida. Así se decide.
Resueltos los asuntos previos y no habiendo prosperado el Tribunal procede a resolver de seguida el asunto de fondo.
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Por ello, la contestación debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan debiendo fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso. Por lo tanto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Entonces, se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras la parte demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Se aprecia de los autos, que abierto el juicio a pruebas las partes presentaron sus respectivos escritos. No obstante el Tribunal no se pronunció sobre la admisión de las mismas en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, sino que estableció en sendos Autos que “este Tribunal considera que en esta etapa del proceso no tiene materia sobre la cual pronunciarse pues ello será al decidir el fondo de la causa” tal declaración es errónea pues es deber del Juez pronunciarse sobre la admisión de las pruebas ya que de lo contrario podía haber violado el derecho de defensa de las partes, si entre las promovidas hubiera habido alguna que ameritara ser evacuada. Por lo que se insta al a quo, que en lo sucesivo se pronuncie oportunamente respecto a la admisión de las pruebas.
Pruebas del demandado
La parte accionada promovió el mérito favorable que arrojan los autos en especial los recibos de pago de los canones de arrendamiento. Al respecto se aprecia que las consignaciones realizadas ante los Juzgados Primero y Segundo de Municipios de esta circunscripción Judicial, muchas se hicieron fuera del lapso de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo ordena el artículo 51 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así , en el año 2000 en fecha 15 de mayo, el demandado consigno los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 1999 y enero y febrero de 2000 (folio 97). En fecha 20 de julio (folio 96) consigno el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2000; en fecha 07 de agosto (folio 95) consigno el canon de arrendamiento del mes de junio; en fecha 21 de septiembre (folio 94), consignó el canon de arrendamiento del mes de julio y agosto. En el 2001, en fecha 29 de enero (folio 91) consignó canon de arrendamiento de los meses febrero y marzo de 2001; en fecha 14 de agosto de 2001 (folio 103) consignó canon de arrendamiento de los meses junio y julio; en fecha 07 de septiembre consignó canon de arrendamiento de agosto de 2001 y así sucesivamente. En cuanto al año 2002, los canones de arrendamiento de los meses de enero (folio 106) febrero (folio 107) marzo (folio 108).abril (folio109) mayo (folio 110), junio (folio 111), julio (folio 149), agosto (folio 151).septiembre (folio 176), octubre (folio 168), noviembre (folio 170) y diciembre (folio 172) se aprecia que todas estas consignación fueron efectuadas pasados los quince días (15) continuos que establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
Lo expuesto evidencia que las consignaciones realizadas por el demandado no se hicieron con arreglo a la norma citada por lo que esta Superioridad declara EXTEMPORÁNEAS los pagos realizados por el demandado, y en consecuencia insolvente en el pago, por interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.
En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invocó a su favor la planilla sucesoral donde dice consta que tienen varios inmuebles (en Ciudad Alianza, Malavé Villalba, Callejón Prebo), lo cual dice es demostrativo de la improcedencia del alegato de necesidad del ciudadano JUAN CARLOS SANTANDER PINEDA de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
Demostrada la extemporaneidad del pago es inoficioso para esta Superioridad el análisis de esta prueba pues la acción de desalojo puede prosperar si se demuestra cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo tanto, habiéndose declarado por esta Superioridad la insolvencia en el pago, pierde interés que prospere o no otra causal alegada. Así se decide.
Pruebas del actor
La parte actora invocó a su favor el merito favorable de las actas del expediente (folio 143).
Así, nos encontramos que el contrato de arrendamiento, documento fundamental de esta acción, que no fue impugnado, por lo que merece pleno valor probatorio, es un contrato a tiempo indeterminado de conformidad a lo convenido por las partes en la cláusula cuarta, que dice: “...el plazo de duración del presente contrato será de un año contado a partir de 18 de julio de 1986, prorrogable, vencido el cual, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito de su voluntad en contrario, con un mes de anticipación se considerará prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente ”, pues, vencido el lapso de la única prorroga, y continuando el arrendatario ocupando el inmueble sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo, se procede como en los que se hacen sin tiempo indeterminado, por interpretación del artículo 1614 del Código Civil. En consecuencia, es procedente la acción de desalojo interpuesta por el actor con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En cuanto a la defensa de prescripción de los cánones de arrendamiento que tienen mas de tres años depositados y visto el acuerdo que al respecto ha expresado la parte actora (vto folio 123) el Tribunal declara CON LUGAR dicha defensa y en consecuencia declara prescrito los canones de arrendamientos que adeudaba la parte demandada, que tengan fecha anterior al 18 de junio de 1998. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, ARGENIS GONZÁLEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR VICENTE ANGOBALDO DÁVILA, contra la sentencia definitiva de fecha 07 de abril de 2003 dictada por e JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que declaró parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO. Así se decide.
En consecuencia:
1) Se Confirma el fallo apelado y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo fuera intentada por los ciudadano FRANCISCO HUMBERTO SANTANDER PIÑA, JUAN CARLOS SANTANDER PINEDA, MARITZA SANTANDER PINEDA, CARLOS RAFAEL SANTADER PINEDA, VICTOR SANTADER PINEDA y EDUARDO SANTANDER PINEDA, supra identificados.
2) Se condena al demandado, ciudadano OSCAR VICENTE ANGOBALDO DAVILA, supra identificado a desocupar el inmueble objeto del presente procedimiento completamente desocupado de personas y cosas y solvente de todos los servicios. A tal efecto, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se concede al demandado un lapso de seis meses, contado a partir de la notificación que se le haga de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Bájese estos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 22 días del mes de noviembre de 2004.
Año 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font
La Secretaria temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman.
En la misma fecha siendo las 11 de la mañana se publicó el anterior fallo.
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