JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia 22 de noviembre de 2004
194° y 145°

Visto la demanda de Estimaciòn e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada MAITE DE JESÚS GARCÍA LARES inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° .94.859, actuando en éste acto en representación de sus propios derechos, contra la “ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES”, representada por los ciudadanos RAMON JESÚS GONZÁLEZ NAVAS y JOSE LUIS ROMERO CADENAS, titulares de la cédula de identidad N. V- 9.851.502 y V-7.146.023 respectivamente, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada con fundamento en el artículo 585, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que el 25 de febrero de 2004, se presentaron a su escritorio jurídico los ciudadanos RAMON JESÚS GONZÁLEZ NAVAS y JOSE LUIS ROMERO CADENAS, titulares de la cédula de identidad N. V- 9.851.502 y V-7.146.023 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la “ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES”, con el propósito de consultarle sobre la elaboración y tramites legales de un DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO.
2. Que dicho lote de terreno esta ubicado en el municipio autónomo San Joaquín que tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (58,978,62 mts).
3. Que el 03 de marzo de 2004, procedió a redactar el primer proyecto de documento de Parcelamiento de la Urbanización Los Castores que fue presentado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo.
4. Que dicho documento presentó en seis oportunidades una serie de observaciones y fue hasta la séptima oportunidad, en fecha 05 de mayo de 2004, que dicho documento fue registrado: inserto bajo el N° 10, folio 01 al 09, Protocolo Primero, Tomo 18 ( anexo “G”).
5. Que dicho inmueble pertenece a la accionada por haberlo adquirido según documento de compra-venta de fecha 07 de diciembre de 2001, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de Distrito Guacara, (anexo “K”)
6. Que una vez culminado su trabajo de redacción, tramites y registro del documento de parcelamiento de la urbanización los Castores se reunió con los ciudadanos RAMON JESÚS GONZALEZ NAVAS a los fines de finiquitar el pago de sus honorarios profesionales de conformidad con el Reglamento de Honorarios Mínimos, sin embargo el referido ciudadano se negó a pagarles sus honorarios.
7. Que agoto todas las vías conciliatoria para convenir en el pago, pero estas fueron infructuosas.
Como medida cautelar solicita prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la “ASOCIACIÓN CIVIL LOS CASTORES” fundamenta su petición en el artículo 585, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. Aduce que la medida debe prosperar porque están dados los extremos de ley
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Visto que la parte actora trajo a los autos indicios suficientes del requisito Fumus bomis iuris como son el documento de parcelamiento definitivo y los seis proyectos que elaboró del mismo, lo cual crea la presunción de la existencia de una actividad profesional realizada por la accionante.
En este mismo sentido, señala como periculum in mora, que existe el riesgo manifiesto que durante el tiempo que transcurra desde la presentación de la demanda y hasta la sentencia definitiva la Asociación Civil LOS CASTORES, venda o hipoteque la totalidad de las parcelas. Tal requisito lo acredita con documentos de compra venta (marcados “I” y “J”) que han sido presentados ante la Oficina de Registro inmobiliario respectiva en julio del presente año, lo cual a juicio de esta sentenciadora crea también la presunción del perjuicio que la accionada le ha causado a la actora como consecuencia de la inejecución de su obligación y del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los razonamientos e instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación suficiente que hacen parecer la necesidad de las medidas. Así se declara.

DECISION
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Municipio Autónomo San Joaquin del estado Carabobo que formaba parte de una mayor extensión del Lote B, a su vez, formaba parte de la antigua hacienda El Carmen, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (59.437.18 MTS) de un terreno de mayor extensión del mismo lote cuya superficie total en la actualidad es de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS (58.978, 62 MTS) el cual pertenece a la demandada por haberlo adquirido según documento de compra venta de 07 de diciembre de 2001 el cual quedo inserto bajo el N° 9, protocolo 1°, tomo 8, folios 1 al 9 debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Guacara hoy oficina Inmobiliaria del Registro de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo. Líbrese oficio respectivo.



La Juez Temporal,
Abg. Thais Elena Font Acuña La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal.

La Secretaria temporal.
Abg. Ninoshka Zavala