REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por escrito presentado en fecha 28 de FEBRERO del 2000, por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LUNA GARCIA y NERI JOSEFINA GUILLEN RODRÍGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.446.904 y V-7.564.177 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogados MARIA ALEJANDRA ACOSTA GALINDO y LORNA BEATRIZ GUERRERO ESTRADA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.754 y 31.889 respectivamente y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 08 de MARZO del 2000, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de NOVIEMBRE de 2004, los solicitantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUNA GARCIA y NERI JOSEFINA GUILLEN RODRIGUEZ, asistidos por la abogado KARIN DEL VALLE LOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 40.426, presentaron escrito solicitando la conversión en divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido del escrito en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la
DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LUNA GARCIA y NERI JOSEFINA GUILLEN RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Estado Carabobo, en fecha 06 de DICIEMBRE de 1996.-
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NINOSHKA ZAVALA COLMAN
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA TEMPORAL
TEFA/gm
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