REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por Escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2004, los ciudadanos: JUAN RAMÓN AGUIRRE GARCIA y ERYCA YAJAIRA RIVERA MOJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.826.341 y V-11.812.663 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los Abogados: JOSÉ ANTONIO FERNANDEZ PÉREZ y EDGAR BOCANEY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.691 y 55.116 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185 - A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, en diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, los solicitantes: JUAN RAMÓN AGUIRRE GARCIA y ERYCA YAJAIRA RIVERA MOJICA, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada. Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar.
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JUAN
RAMÓN AGUIRRE GARCIA y ERYCA YAJAIRA RIVERA MOJICA, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 09 de diciembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
LA FISCAL NO FORMULO OPOSICIÓN.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL. (FDO). ABG. THAIS ELENA FONT ACUÑA. LA SECRETARIA TEMPORAL. (FDO). ABG. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. LO QUE CERTIFICO.-
LA SECRETARIA
ABG. NINOSHKA ZAVALA COLMAN
Exp. 19.289
TEFA/gm.-
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