JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de noviembre de 2004
193º y 145º
Vista la fianza presentada por el abogado REGULO OVIOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39935, en su carácter de apoderado de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROUR, C.A. a los efectos de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal y analizados igualmente los argumentos de oposición presentados por la representación judicial de la parte actora, ciudadana PETRA GUERRA JIMENEZ el Tribunal para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
La empresa demandada consignó fianza judicial hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CIETE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 207.000.000,oo) otorgada por la sociedad de comercio INTERFIANZAS, C.A (Venezolana Internacional de Fianza), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 376-A-Qto. y sus respectivas modificaciones en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el N° 85, Tomo 630-A-Qto. Dicha fianza fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del distrito capital metropolitano de Caracas de fecha quince (15) de septiembre de 2004, bajo el N° 18 tomo 63 de fecha 30 de agosto 2004, por lo que debe esta Juzgadora examinar de seguida si la empresa en cuestión cumple los requisitos establecidos en la norma supra citada.
Por su parte, la representación de la accionante señaló en su escrito de oposición argumentos que en su parecer contrarían la eficacia de la fianza, al expresar: “.... la pretendida fianza no ha sido constituida por persona legalmente facultada para ello, por cuanto el poder que dice le faculta para tal acto es insuficiente, pues en su propio texto...se lee: ‘para que en nombre y representación de la sociedad mercantil que presido proceda, mediante este mandato a recibir cantidades de dinero.....suscribir el otorgamiento (sic) del Contratos de Fianza de cualquier monto y de cualquier otro efecto de comercio que considere necesario a nombre y beneficio de la prenombrada sociedad....”
Igualmente expresa:
Que se colige la insuficiencia del poder conferido por el ciudadano Ciro Enrique Amesty Rodríguez toda vez que solo lo faculta para que en nombre y en beneficio de la sociedad de comercio otorgue determinados documentos en beneficio de dicha sociedad y no para obligarla frente a terceros, ante órganos de la administración de justicia.
Que la fiadora no llena los requisitos de Ley por no poseer bienes suficientes para responder de la obligación a que se refiere este juicio por cuanto los recaudos consignados, a título de anexos, son copias fotostáticas, las cuales desconoció e impugnó. Dice- “...en modo alguno pueden llevar fehacientemente a criterio de esta juzgadora el cumplimiento del precitado requisito de impretermitible exigencia en cuanto a la reconocida solvencia exigida ....”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los argumentos expuestos por la empresa opositora está aquellos referidos a que la parte interesada no cumplió los requisitos exigidos en la Ley al constituir en afianzadora a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, INTERFIANZAS C.A., por cuanto los recaudos consignados fueron presentados en copias fotostáticas.
Al respecto dice el legislador que cuando la fianza es otorgada por establecimientos mercantiles, (entiéndase sociedades mercantiles) éstas deben acreditar ante el Tribunal su situación de solvencia, mediante la consignación del último balance certificado por contador público, última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y el certificado de solvencia (hoy este último en desuso).
En este orden de ideas, de acuerdo a Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (ART. 8) la forma de acreditar la capacidad económica de las personas jurídica es presentando un dictamen, certificado y firmado por contador público respecto a los estados financieros de la empresa, el cual crea la presunción de que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias. Este instrumento (dictamen) es de naturaleza meramente privada. Ahora bien, en el caso de autos fue presentado en copia fotostática (según se desprende del folio 78 y siguiente)
Por otra parte la declaración de impuesto sobre la renta, (que corre en autos al folio 67 y siguiente), además de ser ilegible, goza de esta misma naturaleza privada, pues constituye una autoliquidación del contribuyente que solo contiene el sello de la entidad bancaria y no un instrumento emitido por un organismo administrativo competente con la materia de que se trata como es el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)
Por lo tanto, al evidenciarse que ambos instrumentos fueron presentados en copias fotostáticas, y que además fueron impugnados, se debe concluir que no tienen ninguno de ellos eficacia en juicio por cuanto no poseen valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues la impugnación de la reproducción regulada en este artículo resta todo valor probatorio a los instrumentos simplemente privados; las reproducciones de éstos, en todo caso, solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pero además de lo expuesto, vale señalar lo siguiente. Establece el apoderado de la empresa afianzadora en su declaración ante el Notario que se constituye en nombre de su representada en Fiadora Solidaria y Principal pagadora de la sociedad PROUR, C.A. hasta por la cantidad referida para “garantizar los eventuales daños y perjuicios” que se le puedan ocasionar a la parte demandante derivados de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Tal finalidad no es la que corresponde a la cautela sustituyente del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (que es la que se está otorgando en el caso de autos), ésta se constituye a los fines de garantizar la ejecución forzosa después del fallo (en caso de declarase con lugar la demanda), en cambio la medida de contracautela prevista en el artículo 590 ejusdem; esta preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil. Por lo tanto, al haber la afianzadora establecido que se constituía a esos fines (garantizar los daños y perjuicios) es claro que ha obligado bajo un falso supuesto.
DECISION
Ante la ausencia de valor probatorio de las copias fotostáticas presentadas, y en el entendido de que se trata de exigencias de carácter objetivo, las cuales no fueron cumplidas por la empresa demandada, pues debió presentar en original los referidos recaudos a fin de que fueran examinado exhaustivamente para que el Tribunal fijara su criterio respecto a la capacidad económica de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS INTERFIANZAS C.A. este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la fianza presentada por la empresa demandada, sociedad mercantil PROUR, C.A. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
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La Juez Temporal,
Abg. THAIS ELENA FONT A. La Secretaria
Abg. María Adelina Ortega-
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