Querellainterdictal-8530
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.-
PARTE QUERELLANTE-
HONORIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-1.873.252, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE.-
RAFAEL CASTILLO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2046, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA.-
ANTONIO RUJANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.838,822, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE.-
ORAZIO SALVATORE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 27610, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO (POR DESPOJO).
EXPEDIENTE 8530
CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-

El ciudadano HONORIO CASTILLO, asistido por el abogado RAFAEL CASTILLO MEDINA, ya identificados, presentó el día 12 de junio del 2.002, una querella interdictal por despojo, contra el ciudadano ANTONIO RUJANA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, quien en su carácter de distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en la misma ciudad, donde se le dio entrada, y una vez tramitado, declaró sin lugar dicha acción interdictal mediante sentencia dictada el 12 de septiembre del 2.003, contra la cual interpuso recurso de apelación el querellante HONORIO CASTILLO, asistido de abogado, el 13 de octubre del 2.003, el cual le fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 24 de octubre del 2.003.
Las presentes actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución, las remitió a este Tribunal donde fueron recibidas el 10 de noviembre del 2.003, dándosele entrada, bajo el número 8530, su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado se sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano HONORIO CASTILLO, asistido por su abogado RAFAEL CASTILLO MEDINA, ya identificados, alega que es:
“....poseedor legitimo desde hace aproximadamente 6 años, o bien sea desde el día 23 de septiembre de 1995, de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Transversal Nº 5, frente a la Empresa "ELEOCCIDENTE", de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Restauran El Guardia. SUR: Tercera Avenida, frente a la Escuela Básica Rafael Urdaneta. ESTE: Avenida Transversal Nº 5, y OESTE: Polideportivo Alejandro Sevilla.
La cual tiene un aérea de DIEZ METROS (10 mts.) de frente por DIEZ METROS (10 mts.) de fondo, según se evidencia de documento de propiedad copia certificada debidamente registrado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual acompaño marcado con la letra “A”. En ejercicio que tengo de la posesión, la he venido usando y disfrutando las bienhechurías en una forma continua y no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerla como mía propia, todo el largo tiempo señalado sin que persona alguna me hubiera molestado o perturbado en alguna forma, hasta mediados del día 7 de marzo del año 2002, cuando el ciudadano ANTONIO RUJANA, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil con domicilio en la Avenida Transversal No 5, Frente a la Empresa "ELEOCCIDENTE", de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia del Estado Carabobo, en forma arbitraria y violenta se metió en las bienhechurías y en la misma forma construyo y se introdujo en el inmueble que es de mi propiedad, tal y como consta de documento que hace fue (sic), publica de la presencia en cuanto a la inspección realizada por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta, donde constato los hechos ocurridos generados por el ciudadano ANTONIO RUJANA, antes señalados así mismo anexo documento original marcado con la letra “B". En consecuencia el libre acceso a la misma me lo impidió y el ejercicio que me corresponde dentro de las bienhechurías, ya que el mismo ANTONIO RUJANA, me manifestó públicamente que se apropiaba del inmueble que es de mi propiedad, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas por parte de mi persona, negándose rotundamente el ciudadano ANTONIO RUJANA, a desalojar mi propiedad que aquí señalo. Ahora bien, la conducta del ciudadano ANTONIO RUJANA, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, constituye un despojo a la posesión legitima de mi propiedad sobre las bienhechurías antes determinadas Ciudadano Juez, por las razones expuestas vengo a interponer, como formalmente interpongo en este acto, INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN, que yo he ejercido sobre la propiedad de mis bienhechurías antes citadas basado en el articulo 783 del Código Civil vigente, para que se me restituya la posesión legitima y que siempre he tenido, ordenando este Tribunal que se le saquen todos los bienes muebles, si es que lo hay, que sean propiedad del ciudadano ANTONIO RUJANA, y sean restablecidas las cosas al estado que yo tenia antes, anulando los efectos del acto arbitrario y, restituyendo el inmueble ya despojado a mi persona. Así mismo pido al Tribunal, muy respetuosamente proceda con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con lo pautado en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el articulo 604. Ejusdem, estimo esta acción interdictal en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que es el valor de las mejoras o trabajos, que tengo en la materia de este interdicto. Igualmente anexo al libelo de demanda documento Notariado de declaración de testigos, marcado con la letra "C"...”
SEGUNDA.-
Consta igualmente que el 15 de julio del 2.002, el Juzgado "a-quo", atendiendo a la solicitud contenida en la diligencia de fecha 27 de junio del 2.002, suscrita por el querellante HONORIO CASTILLO, asistido de abogado, en la cual manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía prevista en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, acordó la medida de secuestro sobre las bienhechurías construidas en la parcela de terreno, objeto de dicha querella.
Consta igualmente que el día 26 de noviembre del 2.002, durante la ejecución de la medida se encontraba presente el querellado, o sea, el ciudadano ANTONIO RUJANA, titular de cédula de la identidad No. 8.838.822, quien procedió a retirar bienes muebles y enseres personales, reservándose las acciones legales pertinentes.
En lo que respecta a esta actuación, el sentenciador considera que el querellado con ella quedó citado tácitamente, sin que sea necesario ordenar su citación, como lo establece el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la citación en los juicios interdíctales puede operarse de manera voluntaria o tácita, toda vez que no obstante regirse por un procedimiento especial no existe disposición alguna referente a los modos de practicarse la citación, por lo que cobra vigencia las disposiciones generales contenidas en el procedimiento ordinario sobre la citación, conforme a los artículos del Código de Procedimiento Civil, que transcribo a continuación:
338:- " Las controversias que se susciten entre partes de reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial."
216.- " La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad."
217.- - " Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio, el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él." En lo que respecta a la citación tácita ya sea ''del querellado de manera personal, o a través de su apoderado, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que la misma puede operarse desde el propio acto de la ejecución del decreto interdictal, o de la ejecución del acto de secuestro, si durante la ejecución;, de los mismos se encuentran presentes, y asimismo admitan la citación voluntaria en cualquier otro acto del proceso posterior a la ejecución del Decreto Interdictal o del acto de secuestro.
En apoyo a lo expuesto este sentenciador invoca la sentencia dictada el 04 de octubre de 1.990, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se lee:
"Al estar presente la querellada al momento de practicarse el decreto interdictal, se le entiende tácitamente citada."
"... La recurrida estima, que al practicarse el decreto interdictal el 21 de noviembre de 1.988, y estar presente en ese momento el representante legal de la querellada, hecho éste no cuestionado por el formalizante, se produjo con esta actuación la citación presunta de la querellada, a que se contrae el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 701, ejusdem, sin que fuera necesario practicar posteriormente la citación de la querellada.
Por lo tanto, las pruebas promovidas por el querellante no lo fueron en tiempo hábil, según el cómputo practicado de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, ya que el querellante erróneamente consideró que sí era necesaria nuevamente la citación de la accionada, independientemente que el representante legal de la Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. (Adpeco), hubiera estado presente en el acto cuando se llevó a cabo la práctica del derecho interdictal.
Tal como se menciona en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, cuya cita por lo demás hace el recurrente en su denuncia, la intención del legislador al establecer la citación tácita fue omitir el trámite formal de la misma, cuando de las actas del proceso consta que el demandado realizó alguna actuación o está presente en algún acto del proceso, pues en esos supuestos en contrario al principio de la celeridad procesal, contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal de la causa cumpla los trámites para llevar a cabo la citación ordinaria, cuando la accionada tiene pleno conocimiento del proceso.
La Sala, de un análisis de la recurrida, encuentra que ésta interpretó correctamente el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto decidió que se daba el supuesto de hecho allí señalado, cual era la citación tácita o presunta, aplicable igualmente en materia interdictal, ya que la querellada, a través de su representante legal, estuvo presente a un acto del proceso, de trascendental importancia, por lo demás cual fue la práctica del decreto interdictal acordado por el Tribunal de la causa en favor del querellante, por lo que no hay dudas que se produjo la citación tácita establecida por el legislador.
La Sala en sentencia del 24 de abril de 1.968, actuando doctrina establecida en sentencia de la Corte en Pleno del 18-1-66, expresó que si bien en los interdictos es necesario, no obsequio del derecho de la defensa consagrado en el artículo 68, de la Constitución, la citación del querellado, bastaba la ejecución del decreto, siempre y cuando, como sucedió en este juicio en este acto hubiere estado presente el querellado, quedando así notificado del procedimiento. (G.F. N° 60. 2a. Etapa. Pág.235).
Al estar presente la querellada al momento de practicarse el decreto interdictal, no se le vulneró su derecho de defensa, pues en esa oportunidad tuvo conocimiento del interdicto intentado en su contra, pudiendo promover, como en efecto así lo hizo, aquellas pruebas que estimó convenientes; además, que las irregularidades, si se hubieren cometido en la citación, afectaban en todo caso a la querellada, quien no las planteó en el curso del proceso.
En sentencia del 11 de agosto de 1.971, la Sala señaló que "el querellado en contra de cuyo interés se haya sustanciado un procedimiento interdictal, sin su debida notificación o sin que haya tenido conocimiento en alguna forma de la ejecución del decreto posesorio, en el único legitimado para solicitar la reposición de la causa al estado de que se le notifique de la ejecución del decreto provisional, a menos que se subsane ésta omisión con su presencia y consentimiento; no así el querellante, habida cuenta de que dicha falta por sí sola no menoscaba el ejercicio de su derecho de defensa". (G.F. N°. 73. 2a. Etapa, Página 465).
La querellada estuvo presente en el momento en que se practicó el decreto interdictal, hecho éste que, se reitera, no discute el querellante, y en ese momento tuvo preciso conocimiento de la querella intentada en su contra, por lo que la recurrida estuvo ajustada a derecho cuando consideró que se produjo la citación tácita prevista por el legislador en el artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia, por tanto, es improcedente, cmo así se declara. ^ La Sala debe finalmente indicar que el recurrente, casi sin ninguna fundamentación y de manera incidental, plantea la denuncia de violación del artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, la cual es igualmente improcedente, ya que era innecesaria la citación de la querellada allí prevista para la continuación del proceso, pues ésta ya tenía conocimiento de la querella interdictal al estar presente en el momento que se practicó el decreto..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo CXIV, pág. 271 a 272).
En apoyo de la validez de la citación voluntaria después de haberse ejecutado el Decreto Interdictal o el acto de secuestro, y antes de que el Tribunal ordenara la citación, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 1.992, que corre inserta en JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo CXXIII, año 1.992, Págs. 650 y 651, en la cual se lee:
" La citación tácita, o la citación voluntaria se dan aunque el Tribunal no haya ordenado la citación"
"... Sobre este particular, narra la recurrida lo siguiente: "Al revisar con detenimiento, diligencia y sumo cuidado las actas del expediente no encontramos el auto del Juez ordenando la citación, en la forma prevista en el artículo mencionado, luego no hay debido proceso a partir de esta omisión o descuido o negligencia del órgano jurisdiccional. Es una carga procesal del Tribunal ordenar la citación del querellado, y al no cumplirse con este deber todas las actuaciones, cualquiera que ellas sean, son nulas e ineficaces.... ....
No obstante, en criterio de esta Superioridad, la citación tácita, o la citación voluntaria, se da cuando el Tribunal ordena la citación, la comparecencia. No se puede dar por citada o no procede la citación tácita sino cuando el órgano jurisdiccional haya ordenado la citación. ..."
La precedente transcripción pone de bulto la procedencia de la delación bajo examen, por cuanto, reconocido, como ha quedado, que las querelladas voluntariamente se dieron por citadas, tal actuación era suficiente para que la misma se considerara eficazmente realizada.
No es otro el sentido del artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en una acto del mismo, se entenderá citada, la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad". (...).
Con tan expreso mandato adjetivo, no podría el juzgador, concluir en que "la citación tácita, o la citación voluntaria, se da cuando el Tribunal ordena la citación, la comparecencia. No se puede dar por citado o no procede la citación tácita sino cuando en órgano jurisdiccional haya ordenado la citación".
Por tales razones, no procedía la anulación de las actuaciones cumplidas en el proceso, lo que, evidentemente, hizo incurrir al Juzgador de Alzada aen la infracción denunciada, así como en la violación del artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, que la Sala declara de oficio, no así por lo que respecta al artículo 254, ejusdem, no por corresponder su denuncia de infracción a un recurso por efecto de actividad. Así se decide. ...."
Las anteriores sentencias las comparte este sentenciador, razón por la cual se tiene como citado al ciudadano ANTONIO RUJANA, el día 26 de noviembre del 2.002, en que se practicó el secuestro, y por cuanto el despacho contentivo de la ejecución del secuestro fue recibido en el Juzgado Comitente, el día 28 de noviembre del 2.002, desde ese día exclusive quedó abierta la causa a pruebas por el lapso de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
TERCERA
El 05 de diciembre del 2.002, el querellado ANTONIO RUJANA, asistido de abogado presentó un escrito en el cual se lee:
“...he mantenido la tenencia de unas bienchurías que construí con dinero de mi propio peculio, formadas por un local comercial que mide 5 (cinco) mts. de ancho por 8 ½ ( ocho y medio) de fondo sobre un terreno parte de mayor extensión que pertenece al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en la avenida transversal Nro. 5 frente a la Empresa ELEOCCIDENTE. Urb. La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos son; Norte MULTISERVICIO JARVISERVI, Sur bases de arrastres para construcción de un local, Este con transversal 5 y Oeste con el POLIDEPORTIVO ALEJANDRO SEVILLA; tenencia pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tenerla como propia, tenencia por más de un año, desde el mes de Enero del 2000 hasta el mes de Noviembre, 26 del año 2002; cuando fui perturbado por un secuestro decretado por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL M, ERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. Con motivo de Juicio intentado por el Ciudadano HONORIO CASTILLO (querellante). A los fines de probar que los fundamentos alegados por el querellante son falsos, estando dentro del lapso establecido en él articulo ''701" del CÓDIGO DE PROCESAMIENTO CIVIL, presento las pruebas verdaderas de los hechos I para que de esa forma y según él articulo 782 del CÓDIGO CIVIL se me restituya en dicha posesión y la hago de la siguiente manera: Niego los alegatos que esgrime el querellante en la escrita liberar, muy especialmente liego por ser falso, que el querellante haya construido y mantenga la posesión por mas de seis años de alguna bienechurías en la avenida transversal Nro 5 de la dirección supra-indicada, niego que tales bienechurías tengan 10 (diez) mts de frente por 10 (diez) de fondo, niego por ser falso que el querellante aya tenido la posesión uso y disfrute de alguna bienechurías en la endonada dirección, niego por ser falso que en alguna oportunidad hubiese molestado o perturbado en alguna forma al querellante en la tenencia de alguna bienechurías, niego por ser falso que el día 7 de Marzo del ano 2002 en forma arbitraria y violenta tome posesión de alguna bienechurías, propiedad del querellante, niego por ser falso que el prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta haya presenciado que mi persona despojo de la propiedad al ciudadano querellante, niego por ser falso que él titulo supletorio que se acompaña como fundamento para esta querella interdictal pertenezca a la bienechurías que yo he poseído y que me fueron despojadas por orden del tribunal, motivado a la ^querella infundada, dolosa, temeraria, injuriosa y totalmente ajena a la verdad que iniciara el querellante: Ciudadano HONORIO CASTILLO, niego por ser falso que el ciudadano HONORIO CASTILLO es un hombre trabajador y de solvencia moral intachable....”
En el mismo escrito el querellado promovió las pruebas siguientes:
1.- A los fines de probar que he mantenido la posesión en forma continua no interrumpida, pacifica, publica, no inequívoca con la intención de tenerla como propia de la bienechuria supra-indicada acompaño: Marcado A. Constancia de que ellas fueron construidas por mí, por una empresa de nombre VEMOIN S.A. Marcado B.C. y D. Fotografía que dan fe de la situación de deterioro o abandono en que se encontraban los terrenos aledaños a la parcela donde construí mis bienechurías. Marcado E. Lista de testigos que dan fe de mi estadía en dicha bienechuria hace aproximadamente dos (2) años. Marcado F. Constancia de la Junta Parroquial Rafael Urdaneta donde manifiesta que mi estadía en el mencionado local es de dos (2) años. Marcado G. Constancia de la Asociación de vecinos de la Urbanización la Isabelica donde manifiesta que mi empresa Autorespuestos y Electroauto Rujana esta ubicado en el local comercial formado por la bienechuria arriba señalada. Marcado H. Registro Mercantil correspondiente a la empresa denominada Autorespuestos Electroauto Rujana S.R.L-, registrado por ante el Registro Mercantil 2do. De la circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de Diciembre de 1.993, anotado bajo el No 35 Tomo 23-A. Marcado I. Constancia otorgada por Eleoccidente donde se da fe que suscribí en Contrato de Servicio Eléctrico desde hace aproximadamente dos (2) años registrado con el No 0028454 de fecha 26/08/2000 a nombre de Autorespuestos y Electroauto Rujana. Marcado J. Croquis de la ubicación de la bienechuría que he poseído legítimamente según el artículo 772 del Código Civil.
2.- A los fines de ejercer el derecho a repreguntar solicito se extraiga)a este tribunal a la ciudadana Ana L. De Castillo titular de la Cédula de identidad Nº 14.571.682 y al ciudadano Ismael Chacón, titular de la Cédula de identidad No 5.384.240; testigos presentados por el querellante para que (dictaren) sobre los particulares señalados en el documento: Marcado C. Del folio 16 y 17 encartados en este expediente.
3.- Solicito a los fines de probar los hechos señalados se llamen a declarar, a continuación los siguientes ciudadanos: Larry José Arriechi, titular de la Cédula de Identidad No 10.232.628, José Luis Penott, titular de la Cédula de Identidad No 8.777.065, Enrique Delgado, titular de la Cédula de Identidad No 5.748.407 y Carlos Eduardo Mújica A., titular de la Cédula de Identidad No 7.097.710 que presentare en la oportunidad correspondiente...”
Dichas pruebas fueron admitidas el 05 de diciembre del 2.002, las cuales se analizaran con posterioridad al estudio y análisis de las prueba promovidas por la parte querellante.
Por su parte el querellante asistido de abogado promovió como pruebas las siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos y los ratificó en todas y cada una de sus partes.
2.- Testimoniales.
Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos ANA ISABEL LAVACUDE CASTILLO, YOHNNY FERMIN PORTE LAMONT, WILMR ALEXIS SOLANO SOLANO, LUIS ANGEL LEAL, KARINA PRATO, PABLO PIÑANGO, OBELIO EDUARDO VARHAS, ISMAEL CHACON, WILMER RAMON LASCANO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.571.682, V-13.961.091, V-5.802.812, V-5.181.416, V-17.030.273, V-3.236.889, V-15.749.171, V-5.384.240, y V-12.604.761, respectivamente, de este domicilio.
3.- Instrumentales
a) Documento de fecha 25 de noviembre de 1994, donde el Departamento de Proyecto, le dan respuesta mediante memurandum, donde hacen referencia la solicitud de compra de terreno por el ciudadano Honorio Castillo, que acompañó marcada con la letra “C”.
b) Documento donde el Ingeniero Alejandro Marti Acuña, Gerente de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda de la capital caraqueña le envía comunicación al ciudadano HONORIO CASTILLO, donde se refiere la solicitud de compra del terreno ubicado en la Av. Tercera, al lado de la Escuela Básica Rafael Urdaneta, con fecha 15 de noviembre de 1994, que anexa marcado con la letra “D”.
c) Documento de fecha 31 de agosto de 1994, donde el Ingeniero Freddy Reyes García, Gerente en aquella oportunidad del Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Carabobo, otorga constancia a la Federación de Asociaciones de Vecinos del Estado Carabobo, en el cual es Presidente, en el cual consta que dicha federación se encuentra tramitando la compra de la parcela ubicada en la 3era Avenida, al lado de la Escuela Básica Rafael Urdaneta, que anexa marcado con la letra “E”.
d) Produjo fotografía originales donde aparece el Director Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Carabobo, Ingeniero Freddy Reyes García, quien inauguró y le adjudicó la parcela de terreno con el propósito de construir la sede de la Federación de Asociaciones de Vecinos, el cual presido, anexa dos fotos originales marcadas con las letra “F”
e) Produjo página de periódico del Diario La Calle de fecha 29 de octubre de 1994, donde aparece públicamente el Ingeniero Freddy Reyes García, anteriormente Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Carabobo, en reunión con un grupo de vecinos dió inicio a la construcción que posteriormente iba a ser sede de la Federación de Asociaciones de Vecinos del Estado Carabobo, la cual preside, anexa marcada con la letra “G”.
f) Boleta de notificación de fecha 10 de octubre de 1994, donde la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Control para la Construcción adscrito a la Alcaldía de Valencia, le ordena a paralizar la construcción, tal como consta de la boleta que anexa marcada con la letra “H”, la construcción que aquí señalo está ubicada en la Calle 5, al lado del Restaurant El Guardían, así lo hizo constar el Fiscal en la Boleta.
g) Documento donde interpone sus alegatos ante la Dirección de Desarrollo Urbano adscrito a la Alcaldía de Valencia, con fecha 16 de noviembre de 1994, donde tuvo lugar el acto de descargo, con relación a la paralización de la construcción que estaba realizando con el propósito que fuese la sede de la Federación de Asociaciones de Vecinos del Estado Carabobo, que anexa marcada con la letra “I”.
Dichas pruebas fueron admitidas el 03 de febrero del 2003, en cuyo auto de admisión se lee:
“…SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. CAPITULO II. TESTIMONIALES. Se fija el primer día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00, 11:00 a.m. 12:00 y 1:00 p.m. para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos: ANA ISABEL LAVACUDE CASTILLO, YOHNNY FERMIN PORTE LAMONT, WILMER ALEXIS SOLANO SOLANO, LUIS ANGEL LEAL, Y KARINA PRATO, titulares de las cédulas de identidad número V-14.571.682, V-13.961.091, V-5.802.812, V-5.181.416, Y V-17.030.273; se fija el segundo día de despacho siguiente a las 9:00, 10:00, 11:00 a.m. y 12:00 p.m. para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos: PABLO PIÑANGO, OBELIO EDUARDO VARGAS, ISMAEL CHACON, WILMER RAMON LASCANO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad número V-3.236.889, V-15.749.171, V-5.384.240, y V-12.604.761, respectivamente, la parte promovente tiene la carga de presentar a los testigos el día y la hora fijados por el Tribunal…”
Durante el lapso de evacuación solo declaró el testigo, ciudadanos WILMER ALEXIS SOLANO SOLANO, el día 04 de febrero del 2003, por lo que la parte querellante solicitó se le fijara nueva oportunidad para presentar nuevamente a los testigos, ciudadanos ANA ISABEL LAVACUDE CASTILLO, YOHNNY FERMIN PORTE LAMONT, LUIS ANGEL LEAL, Y KARINA PRATO, que no habían podido declarar, y cuya petición fue admitida por el Tribunal, mediante auto dictado el 04 de febrero de 2003, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSE ORLANDO BECERRA, se acuerda de conformidad. En consecuencia, se fija el primer día de despacho siguiente a las 9:30, 10:30, 11:30 y 12:30 a.m., para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos ANA ISABEL LAVACUDE CASTILLO, YOHNNY FERMIN PORTE LAMONT, LUIS ANGEL LEAL, Y KARINA PRATO, titulares de las cédulas de identidad número V-14.571.682, V-13.961.091, V-5.181.416, Y V-17.030.273, respectivamente, la parte promovente tiene la carga de presentar a los testigos el día y la hora fijados por el Tribunal…”
De estos testigos solo declaró la ciudadana ANA ISABEL LAVACUDE DE CASTILLO, en la oportunidad señalada en el auto, que correspondió al día 06 de febrero del 2003.
Nuevamente el querellante solicitó se le fijará otra oportunidad para que se le tomara declaración al testigo PABLO PIÑANGO, cuya petición fue admitida mediante auto dictado el 06 de febrero de 2003, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada por el ciudadano HONORIO CASTILLO, asistido de abogado, se acuerda de conformidad, en consecuencia se fija el día de hoy a la 1:00 p.m., para oír la declaración del testigo ciudadano PABLO PIÑANGO, el promovente tiene la carga de presentar al testigo el día y la hora fijados por el Tribunal…”
Este testigo declaró el mismo día, tal como estaba ordenado en el auto.
En relación con la admisión de la prueba testimonial, este sentenciador observa que no existe en la tramitación del interdicto ninguna disposición especial respecto a la evacuación de dicha prueba, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 338, del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 483, ejusdem, el cual establece:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente...”
Es evidente, que la Juez "a-quo", no tuvo en consideración dicha disposición legal, la cual infringe por falta de aplicación, y de la misma manera viola lo dispuesto en el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género."
De las actuaciones procesales se observa que de dichos testigos declararon WILMER ALEXIS SOLANO SOLA, ANA ISABEL LAVACUDE DE CASTILLO, y PABLO PIÑANGO, el día señalado en los respectivos autos, sin que hubiere estado presente el querellado personalmente ni mediante apoderado, es decir, que no hubo convalidación del vicio antes señalado, pues de haber asistido lo hubiera convalidado, y en consecuencia, no resultaría vulnerado el derecho que le asiste de controlar la prueba, y ejercer el derecho de repreguntas que le concede el artículo 485, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dichas pruebas testimoniales no pueden ser apreciadas, y así se declara.
En este orden de ideas, la antigua Corte Suprema de Justicia, se pronunció así:
“…El artículo 348 (483) del Código de Procedimiento Civil fija de antemano la segunda audiencia (tercera en el nuevo Código) para el examen de las testimoniales promovidas, con el fin de asegurarle a la contraparte, sin lugar a dudas, la posibilidad de concurrir al acto y usar del derecho de repreguntas sin el cual sería difícil su defensa, siendo sancionada su infracción con la invalidez de la testimonial, a menos que las partes, por tratarse de nulidad, convaliden el acto con su consentimiento expreso o tácito. Pero si es cierto que el acto realizado en tales condiciones es nulo y por ende no apreciable por el juzgador, no lo es menos que puede dar lugar a la reposición de la causa al estado de que se le efectúe dentro de las formalidades legales correspondientes; esto, naturalmente, siempre a solicitud de su promovente y no de oficio, toda vez que la informalidad envuelve una nulidad que sólo afecta su interés privado» (cfr Sent. 14-12-59 GF 26 2E p. 224, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit.).(Tomada de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, pág 511).-RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE)
Es más, y a mayor abundamiento debe tenerse en consideración que en el procedimiento interdictal existen requisitos que deben ser cumplidos para que prospere la acción, y en este sentido es conveniente traer a colación la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que a continuación se transcribe:
"...No son contrarias a la letra y espíritu del artículo 783 del Código Civil, denunciado, las afirmaciones de la recurrida, porque es fundamental que en las acciones interdíctales se debe comenzar por la determinación del hecho posesorio...
No puede pretenderse, desde luego, que ninguna medida interdictal se dicte sin que estén llenos los requisitos de la prueba requerida, primero, en la fase preliminar del interdicto, como en la probatoria, pues al querellantes al que le corresponde demostrar los extremos del artículo 783 del Código Civil, aunque la parte contra quien se dirija la medida, nada haya probado. Con sólo faltar unos de los requisitos exigidos, la acción no debe prosperar...
Al elegir la empresa querellante la acción interdictal de restitución, debió acomodarse a los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acciones. Según tales extremos, debió quedar demostrada la posesión para que pueda darse el presupuesto de que el despojador privó de ella al despojado, el tiempo no mayor de un año para intentar la acción y demás particularidades del hecho.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), GF No 18, 2E, Págs. 317, 322 y 324/ 11-12-57..." (CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, por ÓSCAR LAZO, pág. 491).
En este orden de ideas el artículo 783, del Código Civil, establece:
"Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya la posesión."
De la transcripción de la disposición anterior se desprende que para la procedencia de la acción interdictal por despojo se requiere que:
a) El querellante tenga la posesión efectiva de la cosa en una fecha determinada.
b) En esa fecha un tercero lo prive ilegalmente o ilegítimamente, y sin derecho, de la tenencia de esa cosa.
c) La acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo.
En este sentido debe tenerse en consideración que para acreditar la posesión, la cual se ejerce, y se materializa a través de hechos que son ejecutados por personas, y que como tales son apreciados por los sentidos, al igual que el despojo, la prueba por excelencia es la testimonial, admitiéndose la documental para colorear la posesión, siempre y cuando se acredite la posesión a través de las prueba de testigos.
En este orden de. ideas, el sentenciador observa que el querellante en su querella afirma que el ciudadano ANTONIO RUJANA, el día 07 de marzo del 2.002, lo despojó de la posesión que ejercía sobre las bienhechurías construidas en la parcela de terreno, y construyó, y por cuanto los testigos ciudadanos WILMER ALEXIS SOLANO SOLA, ANA ISABEL LAVACUDE DE CASTILLO, y PABLO PIÑANGO, no pueden ser apreciados por las razones antes dichas, ha quedado evidenciado así que el ciudadano ANTONIO RUJANA, haya despojado al querellante de la posesión que dice haber venido ejerciendo sobre las bienhechurías construidas en la parcela de terreno.
En lo que respecta a los documentos que acompañó con la querella, ya se ha dicho que los mismos solo pueden ser apreciados para colorear la posesión, por tratarse de un juicio posesorio, y no petitorio, en el cual no se ventila la propiedad sino la posesión, la cual se materializa mediante hechos, y se aprecia a través de los sentidos, constituyendo la prueba por excelencia la testimonial, y dado que ésta no puede ser apreciada por razón de su ilegalidad en su evacuación, como se ha dicho anteriormente, mal pueden apreciarse dichos documentos para colorear una posesión que no ha sido probada, por una parte, y por otra, ellos en manera alguna ellos prueban que el querellante haya sido despojado de dicho inmueble por ANTONIO RUJANA, y así se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por el querellado, este sentenciador ya ha dicho con anterioridad invocando la doctrina asentada por la Corte de que es al queréllate a quien le corresponde probar todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 783, del Código Civil, para que prospere la acción interdictal por despojo, y que en le caso de que no lo hiciere dicha acción debe declararse sin lugar aunque el querellado nada probare a su favor, razón por la cual resulta irrelevante el análisis de las pruebas promovidas por la parte querellada, y así se declara.
CUARTA
Esta Alzada observa que la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva fue oída en ambos efectos, infringiéndose así el artículo 701, del Código de Procedimiento Civil, que ordena oír la apelación en un solo efecto, es decir, en el devolutivo, lo cual trae consigo que dicho fallo se ejecute, y en el caso sub-judice debió haberse restituido en la posesión al querellado en razón de haberse declarado sin lugar la querella interdicta por despojo, lo cual no se hizo.
No obstante lo expuesto anteriormente, quien decide considera innecesario la reposición de la causa al estado en que se oiga en un solo efecto la apelación interpuesta, habida cuenta de que dicha reposición sería inútil dado los razonamientos expuestos en el presente fallo.
QUINTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante HONORIO CASTILLO, asistido de abogado, el 13 de octubre del año 2003, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la querella interdictal por despojo incoada por HONORIO CASTILLO, contra ANTONIO RUJANA.- TERCERO.- Como consecuencia de ello debe restituirse en la posesión del inmueble al querellado ANTONIO RUJANA, quedando así revocado el secuestro decretado el 15 de julio del 2002, y practicado el 26 de noviembre del 2002.
Queda en consecuencia confirmada dicha sentencia.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO