Interdictorestitutorio-8789
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.-
PARTE QUERELLANTE-
DEISY BEATRIZ LOPEZ DE RIVAS y MOISES ALEXANDER RIVAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-7.159.667, y V-11.098.658, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello.-
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE.-
LESBIA LOAIZA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 49.536, domiciliada en Puerto Cabello.
PARTE QUERELLADA.-
PEDRO JOSE VELASCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.425.420, domiciliado en Puerto Cabello.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO.-
VICTOR MANUEL GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 30.735, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE 8789
CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.-
Los ciudadanos DEISY BEATRIZ LOPEZ N DE RIVAS Y MOISÉS RIVAS DELGADO, asistidos por la abogada LESBIA LOAIZA, ya identificados, presentaron el día 18 de junio del 2.003, una querella interdictal restitutoria, contra el ciudadano PEDRO JOSE VELASCO OCHOA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en su carácter de distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada, y una vez tramitado, declaró sin lugar dicho interdicto restitutorio mediante sentencia dictada el 23 de agosto del 2.004, contra la cual interpuso recurso de apelación la apoderada actora, abogada LESBIA LOAIZA, el 30 de agosto del 2.004, el cual le fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 del mismo mes.
Las presentes actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución, las remitió a este Tribunal donde fueron recibidas el 20 de septiembre del 2.004, dándosele entrada, bajo el número 8789, su tramitación legal, y encontrándose la causa en estado se sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Los ciudadanos DEISY BEATRIZ LOPEZ DE RIVAS y MOISES ALEXANDER RIVAS DELGADO, asistido por su abogada LESBIA LOAIZA, ya identificados, alegan que es:
“....nos fue adjudicado un inmueble consistente en una casa destinada a vivienda y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguido con el número 04 de la manzana “E”, de la Urbanización Corina II, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, de este Municipio y la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts), con calle en proyecto de la Urbanización Corina II que es su frente; Sur: con la montaña que da con la planta de tratamiento; Este: área verde (destinada a una plaza); Oeste: con la casa que es propiedad del Sr. Deis Escobar distinguida con el número 03 de la misma manzana. Esta adjudicación corroborada mediante documentos autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 03 de agosto de 2001, inserto bajo el número 05, Tomo 51 de los libros de autenticaciones…., el cual anexamos marcado “B”. Desde la fecha en que nos fue adjudicado dicho inmueble 03 de agosto de 2001, ejercimos la posesión legítima, pacífica, pública y con intención de tener el inmueble requerido como propio….”
“…es el caso que en fecha 15 de agosto del año 2002, el ciudadano Pedro José Velasco Ochoa, ……, procedió a violentar las cerraduras, abriendo la puerta del inmueble, entrando al mismo en forma violenta y en el cual ha estado habitando hasta la presente fecha, a pesar de no existir autorización para habitar dicho inmueble, ni siquiera por los socios adjudicados, hasta tanto fuesen expedidas y recibidas por ante la Asociación Civil, las respectivas constancias de habitabilidad emitidas por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el Banco, la empresa constructora, y el Consejo Municipal de la Jurisdicción; negándose desde ese momento y hasta la presente fecha el ya mencionado ciudadano a desocupar el inmueble en cuestión, a pesar de todas la gestiones realizadas por nosotros para lograr la desocupación. A objeto de corroborar lo anteriormente expuesto consignamos original de Justificativo de Posesión autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 11 de junio de 2003, el cual anexamos marcado “D”. En virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurrimos ante si competente autoridad a objeto de solicitar amparo a nuestra posesión y se nos restituya la posesión del inmueble en cuestión. Solicito que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el amparo a nuestra posesión fundamento esta acción en los artículos 782 y 783 del Código Civil y en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; estimamos la acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00)…”
SEGUNDA.-
Consta igualmente que el 02 de marzo del 2.004, el Juzgado "a-quo", atendiendo a la solicitud contenida en la diligencia de fecha 06 de octubre del 2.003, suscrita por los querellantes DEISY BEATRIZ LOPEZ N DE RIVAS Y MOISÉS RIVAS DELGADO, asistido de abogado, en la cual manifiestan no estar dispuestos a constituir la garantía prevista en el artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, acordó la medida de secuestro sobre las bienhechurías construidas en la parcela de terreno, objeto de dicha querella.
Consta igualmente que el día 16 de abril del 2004, el querellado PEDRO JOSE VELASCO OCHOA, asistido de abogado, se dió por citado e hizo formal oposición a que se practicara la medida material de secuestro acordada mediante auto de fecha 02-03-2004, en dicha diligencia se lee:
“… me doy por citado en el presente procedimiento de interdicto restitutorio intentado en mi contra según expediente N° 15.194. Así mismo en este mismo acto me opongo formalmente a que se practique la acción o medida material de secuestro acordada según auto de fecha 02 de marzo del 2004, y que corre inserto al folio 25 de expediente, todo ello debido a que soy poseedor legitimo y pacifico del inmueble objeto de esta demanda desde hace más de tres (03) años, tal como se puede constatar de documentos demostrativos que acompañó a la presente diligencias tales como:…”.
El Juzgado “a-quo”, el 20 de abril de 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Visto el conjunto de recaudos que se acompañaron a la oposición planteada, donde propone la parte oponte derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente acción interdicta, entre otras situaciones que se denuncian; este despacho a los fines de precaver gravámenes irreparables al promovente de la oposición a la medida de secuestro, acuerda suspender la materialización de dicha medida y ordena oficiar al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, con sede este la ciudad, a los fines de que devuelva la comisión en el estado en que se encuentra…”
Oficio de fecha 22 de abril del 2004, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…Visto el Oficio N° 398, de fecha 20-04-2004, recibido en este Juzgado el día de hoy 22-04-2004, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle , por esta vía, que la Comisión a la cual se hace referencia en la citada correspondencia, respecto al decreto de una Medida de Secuestro, fechado el día 20-03-2004, y conforme a la indicada misiva, comunicada a este Juzgado mediante Oficio N° 167; en ningún momento ha sido consignada en este Juzgado, ni por el Alguacil alguno, ni por parte interesada. Es por lo anteriormente planteado, que desconozco de la existencia de la citada comisión, cuya solicitud de devolución se me requiere y en virtud de ello no puedo dar cumplimiento ala remisión que se me solicita. Sin embargo a los fines de una futura presentación de la misma; me encuentro informado de la suspensión de la Medida acordada…”
Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 03 de mayo del 2004, se lee:
“…Por presentada escrito de pruebas por la parte querellada, agréguese a los autos. Se admire cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- En relación al Capitulo IV de la Pruebas Testimoniales: se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para la comparecencia de los ciudadanos DORIS JOSEFINA REYES SALINA, YURELYS A. PUERTA FUENTES, NUBIA ZULAY SANCHEZ SANCHEZ y MILEIDYS ISABEL GONZALEZ ALVARADO, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente, y declaren sobre el interrogatorio que les será formulado de viva voz por la parte promovente.- En relación al Capitulo V de las Pruebas de Ratificación Testimonial: se fija para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la de hoy, a las 11:00 de la mañana para que el ciudadano JOSE CONTRERAS FUENTES ratifique en su contenido y firma, las facturas contenidas en los literales “I” y “H” del numeral 2, del particular II del presente escrito de pruebas.- En relación al Capitulo IV (sic) de la Prueba de Inspección Judicial: solicitada, se fija para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las 01:30 de la tarde. El Tribunal deja constancia que del lapso de evacuación a que se contraen las presentes pruebas han transcurrido seis (06) días de despacho, inclusive el de hoy…”
TERCERA.-
Las controversias que surjan como consecuencias de actos perturbadores o de despojo previstos en los artículos 782, y 783, respectivamente, del Código Civil, se ventilan a través del procedimiento especial establecido en los artículos 699 al 708, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 338, ejusdem.
En este sentido el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medias y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
De la lectura de dicha disposiciones legales se desprende la existencia de dos fases en la tramitación de la querella interdictal, la primera de ellas que se inicia con el decreto de admisión de la querella, en el se ordena la restitución, o el secuestro en la hipótesis del despojo, y en la de perturbación, el cese de dichos actos perturbatorios, culminando dicha fase con la ejecución del decreto, y la segunda fase se inicia una vez ejecutado el decreto, mediante la citación del querellado, la cual puede operar de manera tácita, por haber estado presente en el momento en que se ejecutó el decreto, o bien porque voluntariamente a darse por citado, o su citación se haga a instancia del querellante, la cual continúa con la apertura de la articulación probatoria, y culmina con la sentencia que se dicte en dicho procedimiento declarando con o sin lugar la demanda y manteniendo o revocando el decreto.
En este orden de ideas la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de febrero de 1.962, asentó:
“...En los interdictos de amparo y de restitución, el período sumario reviste el carácter de una actuación de jurisdicción voluntaria, por que en él no figura como parte sino el querellante, y es sólo en el momento de ejecutarse el decreto provisional, que equivale a la citación del demandado, cuando surge la relación procesal. Aun cuando la persona contra quien se dirija la querella, al tener noticias de haberse introducido ésta, haga alegatos o presente pruebas, no podrá ser considerada parte, mientras no se ejecute el expresado decreto provisional...”(Tomado de la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, pág. 272, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE).
Ya se ha dicho, que el interdicto es un procedimiento especial, es decir, que el Juez ha de velar por su estricto cumplimiento sin que pueda subvertirlo aún con el consentimiento de las partes, y en este sentido es preciso tener en consideración que la fase contenciosa del procedimiento se inicia una vez que se ejecute el decreto, y se cite al querellado, de lo cual se deduce que mientras no se haya ejecutado el decreto no podrá efectuarse la citación del querellado, y darle el inicio a la fase contenciosa, en primer lugar, y en segundo lugar, que esa fase contenciosa culmina con la sentencia, en la cual se declarará con o sin lugar la querella, y se mantendrá o revocará el decreto que ordenó el cese de los actos perturbadores, o la restitución, y en su caso el secuestro.
En este mismo orden de ideas se debe puntualizar que en la hipótesis prevista en el único aparte del artículo 699, del Código de Procedimiento Civil, o sea, cuando se decreta la medida de secuestro, por no estar dispuesto el querellante a constituir la garantía, no puede confundirse dicha medida de secuestro con los casos previstos en el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inaplicable el procedimiento establecido en los artículos 602 al 606, ambos inclusive, de dicho texto adjetivo, referente al procedimiento a seguir una vez ejecutada la medida cautelar, por lo que en materia interdictal no existe la posibilidad de hacer oposición a la medida de secuestro para ser decidida de manera incidental, pues la única oposición que puede hacer el querellado es a través de la articulación probatoria prevista en el artículo 701, ejusdem, y será en la sentencia definitiva en que se decidirá si los hechos narrados por el querellante resultan ser ciertos o no, de acuerdo con las pruebas promovidas y evacuadas declarando con o sin lugar la querella, y suspendiendo o manteniendo el decreto de amparo o de restitución, y en su caso el secuestro, por lo que resulta inadmisible que durante la tramitación del procedimiento interdictal se suspenda la medida de secuestro, y se continúe el procedimiento, como si se tratara de una medida cautelar decretada en un procedimiento ordinario o breve, y que en el caso sub-judice ni siquiera se practicó.
En este orden de ideas, resulta infringido el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, asentó:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está • preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma I reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore)..”(JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo II, págs. 563 a la 564, Volumen 11, OSCAR PIERRE TAPIA).
Pues bien, habiendo el Juez “a quo” tramitado la querella interdictal en abierta violación del procedimiento previsto en los artículos 699, y 701, del Código de Procedimiento Civil, se amerita se declare la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, y 208, ejusdem, cuyos textos es el siguiente:
206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, responderá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior.”
CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de los querellantes, abogada LESBIA LOAIZA, el 23 de agosto del año 2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede Puerto Cabello.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES a partir de la diligencia suscrita por querellado el 15 de abril del 2004, y todas la actuaciones posteriores, incluidas el auto del 20 de abril del 2004, y la sentencia definitiva dictada 23 de agosto de 2004.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba el 02 de marzo del 2004, en que se decretó la medida de secuestro, a los fines de que una vez practicada continúe el procedimiento establecido en los artículos 699, y 701, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
Queda en consecuencia revocada dicha sentencia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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