REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
JESUS MARIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.462.745, de este domicilio.
ENDOSATARIOS A TITULO DE PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE.-
PEDRO ELIAS VIZCARRONDO GONZALEZ y WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.669 y 22.4111, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN GISELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.459.365, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS JOSE BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.560.731.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: Nro. 8.793
Los abogados PEDRO ELIAS VIZCARRONDO GONZALEZ y WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano JESUS MARIA VARGAS, ya identificados, demandaron por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) a la ciudadana CARMEN GISELA BARRIOS, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
El 06 de agosto del 2004, la ciudadana CARMEN GISELA BARRIOS, asistida por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, presentó un escrito contentivo de oposición a la presente demanda de intimación.
El Juzgado “a-quo” el 25 de agosto del 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición formulada por la accionada a la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 30 de agosto del 2004, la ciudadana CARMEN GISELA BARRIOS, asistida por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 de septiembre del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de septiembre del 2004, bajo el número 8.793.
En esta Alzada el 14 de octubre de 2004, los abogados PEDRO ELIAS VIZCARRONDO GONZALEZ y WIDMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano JESUS MARIA VARGAS, presentaron un escrito contentivo de informe, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Acta de fecha 20 de julio del 2004, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“...Seguidamente la notificada ciudadana CARMEN GISELA BARRIOS VELÁSQUEZ, cédula de identidad Nº V-4.459.365, expone: por cuanto se me hace imposible en este acto contar con un abogado de mi confianza, y tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución, y para evitar malos entendidos en el cumplimiento de la deuda, en este acto me doy por citada, renuncio al lapso de comparecencia, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento, ofrezco en cancelar la cantidad de Bs. 8.638.650,oo, que comprende la cantidad líquida demandada más las costas y honorarios profesionales del abogado de la siguiente manera...”
“...Así mismo el incumplimiento de una cualquiera de las cuotas dará origen a la ejecución forzosa de la obligación, igualmente solicito que los bienes embargados se dejen bajo la guarda y custodia de la notificada...”
b) Escrito de oposición presentado por la accionada asistida de abogado, el 06 de agosto del 2004, en el cual se lee:
“…Ciudadano Juez, a mi persona, como le señalé antes, me fueron violado todos los derechos procesales y garantías constitucionales, pues lo consagrado en nuestra constitución no puede ser relajado ni convenido por las partes, ya que las mencionadas normas contienen un carácter de orden público y social, pues dicha acta de embargo está llena de vicios, la cual debe ser declarada nula de toda nulidad por este Tribunal, pues era obligación del tribunal Ejecutor de Medidas, garantizarme todos los derechos constitucionales y judiciales, lo que evidentemente no hizo. De igual manera ciudadano Juez, es importante destacar el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, concatenado por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, posee plena capacidad procesal, pero no obstante esto, para intervenir en juicio, se exige legalmente que debe estar representado o debidamente asistido por un profesional del derecho y, en este caso suscribir juntos la actuación que corresponda. En consecuencia, solicito se declare la nulidad absoluta de la medida de embargo y se abstenga el Tribunal de homologar el acto que lo contiene, por ser un acto írrito…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 25 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“...La medida de embargo preventivo fue decretada en fecha 06 de Julio de 2004, siendo practicada por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2004. Al momento de la práctica de la referida medida, la demandada de autos CARMEN GISELA BARRIOS VELÁSQUEZ, fue debidamente notificada e incluso firmó el acta levantada por el Juez ejecutor, con lo cual se considera citada tácitamente, de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2004, en la misma fecha, fueron agregadas por auto expreso al expediente (folio 17), fecha ésta a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la oposición a la medida de embargo preventivo.
“...Al ser agregadas a los autos las resultas de la practica de la medida de embargo preventivo en fecha 30 de Julio de 2004, el día de Despacho siguiente comienza a computarse el lapso para la oposición de la medida, en consecuencia dicho lapso transcurrió así: 03, 04 y 05 de Agosto de 2004, la parte demandada presentó su escrito de oposición en fecha 06 de agosto de 2004, siendo ese el cuarto día de despacho siguiente a la citación de la accionada, por lo que tal oposición resulta ser manifiestamente extemporánea al haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos y a pesar de que la oposición formulada es manifiestamente extemporánea, procede esta juzgadora a revisar los alegatos de la demandada y las pruebas promovidas por las partes en la incidencia, a los fines de dictar la sentencia correspondiente y en tal sentido observa:
La demandada alega que con la practica de la medida de embargo preventivo practicada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se están violando sus derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica previstos en la institución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al momento la practica de la medida se encontraba sola, que no le permitieron llamar a un abogado de su confianza y la hicieron suscribir un acta sin entender el contenido de la misma, con lo cual se viola los principios antes indicados. Que el Tribunal ejecutor debió garantizarle la oportunidad de ser asistida por un profesional del derecho. Que el acta de embargo esta llena de vicios y por tanto debe ser declarada nula de toda nulidad, por ser un acto irrito...”
“...No prejuzga esta sentenciadora sobre la validez o no del convenimiento celebrado, lo cual -se repite- será decidido en la oportunidad correspondiente, lo que si es cierto es que la medida fue dictada por este Tribunal, en estricto acatamiento de la disposición contenida en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demanda está fundamentada en letras de cambio que en original se empañaron al libelo, por lo que esta juzgadora procedió ajustado a derecho al momento de practicar la medida preventiva de embargo practicada, y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana CARMEN GISELA BARRIOS, parte demandada en la presente causa...”
SEGUNDA.-
De las transcripciones que se han hecho de las partes pertinentes del escrito contentivo de la oposición se observa que la accionada impugna el acta del embargo alegando indefensión, por no haber estado asistida de abogado, por lo que solicita la nulidad de la misma.
Ahora bien, la mencionada acta contiene dos actuaciones, una de ellas, es el embargo propiamente dicho, y la otra el convenimiento, y de la lectura de las actuaciones se observa que no existe pronunciamiento alguno sobre el convenimiento, sino el embargo propiamente dicho, razón por la cual la materia a decidir por esta Alzada es la referente a la presunta violación del derecho de la defensa de la accionada al haberse practicado el embargo sin que estuviere asistida por abogado.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
536.- “Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”
591.- “A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.”
601.-“...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”
602.-“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”
De la lectura de las disposiciones legales anteriores se desprende que para practicarse la medida de embargo no se requiere poner a derecho a la parte contra la cual se ejecuta, pues la misma puede ejecutarse sin que se encuentre presente la parte contra la cual obra dicha medida, y en el caso en que la parte estuviere presente no se requiere que la misma tenga que estar asistida por abogado, pues si bien es cierto que para otros actos procesales si se requieren la presencia de abogado como es para contestar la demanda, y la celebración de actos de autocomposición procesal, en el acto de embargo es totalmente indiferente que la parte se encuentre asistida por abogado para que se practique la medida de embargo, tan es así que los Tribunales de la República se han pronunciado en lo que respecta a la falta de notificación previa de la parte contra quien obra dicha medida, que dicha notificación o citación no se requiere.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 02 de mayo del 2.001, asentó:
“...solicitó al Juzgado antes referido la ejecución forzosa del cumplimiento del convenimiento realizado...
...el nombrado Juzgado Ejecutor se constituyo en la residencia de sus representados para practicar la referida medida, a la cual hizo formal oposición, pero, que sin embargo, la Juez manifestó no ser competente para resolver la misma, "...razón por la cual continuo con su misión, entregando a la parte demandante, el inmueble libre de bienes y personas...".
Al respecto la Sala observa, que es pertinente citar en cuanto al procedimiento de las medidas preventivas lo dispuesto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:...
Del contenido de los artículos antes reproducidos se desprende que en el proceso cautelar, no se requiere la citación de la parte que pueda ser afectada en sus intereses por medio de una medida preventiva, es decir, que una vez realizada la solicitud de secuestro, la que puede ser presentada con la demanda o con posterioridad a la introducción de ésta, el Tribunal deberá proveer sobre ella, al decretarla o negarla, sin citación de la contraparte.
En razón de lo anterior, en el presente caso no se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso a los accionantes en amparo, toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Miranda actuó ajustado a derecho al decretar la medida de secuestro, puesto que no constituye un requisito para decretar dicha medida la citación de la parte demandada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 176, págs. 178 a la 179).
En razón de lo antes expuesto, la sentencia objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho, al decidir que no existe violación alguna al derecho a la defensa de la accionada, y que por ende su escrito de oposición no podía prosperar, quedando así con toda su eficacia jurídica el acta de embargo, en lo que se refiere al embargo propiamente dicho, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de agosto del 2004, la ciudadana CARMEN GISELA BARRIOS, asistida por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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