CbsIntvjo-4238
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INSEGEP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 18 de junio de 1991, bajo el N° 2, Tomo 23-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.459, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
METALPLASTICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1987, bajo el N° 04, Tomo 12-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
BETTY MARGARITA CONTRERAS DE HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 34.776, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 4.238
El abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad de comercio INSEGEP, C.A., ya identificados, el día 09 de diciembre 1991, presentó una demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), contra METALPLASTICO, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 12 de diciembre de 1991, admitió la demanda, decretó y ordenó la intimación de la intimada, e igualmente ordenó al apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El 20 de diciembre de 1991, compareció la abogada BETTY CONTRERAS DE HERRERA, quien mediante diligencia consignó poder otorgado por la accionada, y se dió por intimada.
El 08 de enero de 1992, la abogada, BETTY CONTRERAS DE HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, y el 16 del mismo mes y año, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El 25 de enero de 1992, la abogada BETTY CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, mediante diligencia solicita se deje sin efecto el escrito de contestación de la demanda de fecha 16-01-92, para realizarla en la oportunidad prevista en el artículo 652, del Código de Procedimiento Civil, y el 26 del mismo mes, la precitada abogada, en su carácter de autos, dió contestación a la demanda.
El 28 de enero de 1992, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito contentivo de contestación al escrito de oposición al decreto de intimación opuesta por la accionada.
Consta igualmente que ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 04 de marzo de 1992.
El Juzgado “a-quo”, el 27 de marzo de 1992, dictó un auto en el cual admitió la oposición al decreto de intimación, presentada por la apoderada de la accionada, suspendió la medida de embargo decretada, y ordena que se continúe el juicio por el procedimiento ordinario, de cuyo fallo apeló el 30 de marzo de 1992, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de abril de 1992, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, donde se le dió entrada el 11 de mayo de 1992.
El Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 08 de febrero de 1995, dictó un auto en el cual manifiesta haber perdido competencia en materia mercantil y civil, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 21 de noviembre de 1995, bajo el número 4238.
Esta Alzada el 04 de octubre del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora mediante cartel, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 27 de octubre del corriente año dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
1.- En el auto dictado el 04 de octubre del 2003, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora o de sus apoderados, mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación se le tendrá por notificado, si no comparece dentro de dicho lapso a darse por notificado, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceder a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-…”
2.- En el auto dictado el 24 de septiembre del 2003, se lee:
“…Desde el 04 de octubre del 2004, exclusive, al 18 de octubre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el precitado 19 de octubre, inclusive, hasta el día 21 del corriente, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa…”
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”.
El Código de Comercio, establece en su artículo 479, lo siguiente:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 11 de mayo de 1992, ni en este Tribunal a partir del 21 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha doce (12) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 479, del Código de Comercio, que establece una prescripción extintiva de tres (03) años, razón por la cual la parte apelante con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO