AccnRendctas-8236
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
TOBIAS ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.188.666, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARTURO VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.335, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
AUREA MIREYA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.233.280, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, ADRIANA MAURERA JOHN y JOSEUE PAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 78.518, 79.763, y 94.962, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION DE RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 8.236
CON INFORMES DE AMBAS PARTES
El ciudadano TOBIAS ROJAS ORTIZ, asistido por el abogado ARTURO LUIS VASQUEZ, ya identificados, el día 22 de julio del 2002, presentó una demanda por acción de rendición de cuentas, contra la ciudadana AUREA MIREYA CAMACHO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde el día 16 de septiembre de 2002, se admitió la demanda, y ordenó la intimación de la accionada, para que presente las cuentas, dentro de los veinte días de despacho siguiente, más un día que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos su intimación.
Consta que el 22 de octubre de 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando que la accionada se negó a firmar el recibo de la compulsa, y el 30 del mismo mes y año, el ciudadano TOBIAS ROJAS ORTIZ, asistido de abogado, mediante diligencia solicitó se librara boleta de notificación a la accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de noviembre del 2002, el ciudadano TOBIAS ROJAS ORTIZ, asistido por el abogado ARTURO VASQUEZ, otorgó poder apud-acta al precitado abogado.
El 19 de noviembre del 2002, compareció la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito dándose por citada, solicitando que el presente expediente se acumule al expediente 16.936, e igualmente consignó poder otorgado por la demandada, y asimismo consignó copia del Balance de Estado de Ganancias y Pérdidas.
El 03 de diciembre de 2002, el abogado ARTURO VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de oposición a la solicitud de acumulación.
El Juzgado “a-quo”, el 28 e enero de 2003, dictó un auto en el cual niega el pedimento solicitado por la accionada de acumular la presente causa al expediente N° 16.936, en virtud de que la causa contenida en el expediente N° 16.936 se extinguió por auto de fecha 20 de enero del 2003, motivo por el cual no se puede ordenar la acumulación solicitada.
El 10 de enero de 2003, el abogado ARTURO VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito.
El 27 de enero de 2003, la abogada ADRIANA MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito.
El Juzgado “a-quo”, el 22 de abril de 2003, dictó sentencia definitiva, en el cual declara con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 06 de mayo del 2003, la abogada ADRIANA MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 14 de mayo del 2003, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de mayo del 2003, bajo el número 8236.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
1.- En el libelo de demanda, presentado el 22 de julio del 2002, por el ciudadano TOBIAS ROJAS ORTIZ, asistido de abogado se lee:
“…Un buen día decidí abrir una licorería por allá en el mes de agosto del año 1996 y es en esa fecha cuando y mientras hacía las diligencias propias para obtener el permiso de la licorería, que conocí a la ciudadana AUREA MIREYA CAMACHO…” “…Fue entonces que para el veintinueve (29) de Agosto de 1996 que me llevó hasta la ciudad de Valencia para que firmara los papeles de la licorería, todo lo cual consta de la correspondiente Acta de Registro Mercantil Primero, número 49, Tomo 114-A, el cual anexo a este escrito marcado con la letra “A”. A partir de allí empecé a darme cuenta de la mala fe de esta ciudadana, pues sin ella haber invertido cantidad alguna de dinero, figura en el Registro Mercantil de la licorería “l Instante” S.R.L., como socia mayoritaria, cosa que no es cierto, pues los aportes que se hicieron en ese entonces me pertenecen en plena propiedad tal como lo demostraré en su oportunidad…” “… y es por este motivo que decidí acudir a diferentes organismos tanto públicos como privados, procurando una solución a mi problema, pero el resultado siempre fue el mismo, que no se puede hacer nada, con esto lo que logré fue que esta ciudadana me sacara del local comercial donde funciona la licorería que además me pertenece en plena propiedad, ya que lo que ella pretendía era administrar sola el negocio y dejarme por fuera, es decir, sin que yo tuviera participación. Cosa que logró puesto que desde que se inició este negocio, es decir desde el año 1996 hasta la presente fecha, que yo nunca he recibido ningún tipo de beneficio, ni se como se desarrolla la parte administrativa de dicho negocio.
Es en virtud de lo antes expuesto que solicito formalmente a usted ciudadano Juez, la correspondiente rendición de cuentas desde el inicio de la sociedad hasta la presente fecha, por parte de la ciudadana AUREA MIREYA CAMACHO…, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil…”
2.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 16 de septiembre de 2002, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de demanda y sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano TOBIAS ROHAS ORTIZ, …, debidamente asistido de abogado, por Rendición de Cuentas, contra la ciudadana AUREA MIREYA CAMACHO…” “…En consecuencia se ordena la intimación de la parte demandada, antes identificada para que presente las cuentas de su gestión, como gerente general de la Sociedad de Comercio ABASTO Y LICORERIA “EL INSTANTE”, S.R.L., desde el 29-08-96 fecha en la cual fue registrada el Acta Constitutiva de la Compañía, hasta el 31-12-2001; dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos su intimación…”
3.- Escrito presentado el 19 de noviembre de 2002, por la abogada ADRIANA MAURERA JONH, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Primero: En este mismo acto me doy por citada en la presente causa, consignó copia marcada “B” y exhibo original, para efectos de cotejo, certificación e incorporación a los autos del documentos que hace prueba fehaciente de la relación concubinaria entre las partes identificadas en autos, evacuada por ente el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta misma Circunscripción Judicial, donde los ciudadanos TOBIAS ROJAS RUIZ, parte actora y AUREA MIREYA CAMACHO, parte accionada en esta causa tienen fijado su domicilio desde que se inició la aludida unión concubinaria, que a tenor del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surte los mismo efectos que el matrimonio. Segundo: Consigno copia marcada “C” y exhibo original para efectos de cotejo y certificación del Balance de Estado de Ganancias y Pérdidas del fondo de comercio “ABASTO y LICORERIA EL INSTANTE”, S.R.L., a los fines de dar cumplimiento a la Rendición de Cuentas a que se contrae este procedimiento. Tercero: Solicito respetuosamente a este Tribunal con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 80 del Código de Procedimiento que este expediente identificado con el N° 17.485 se acumule al expediente N° 16.936, ambos en curso en este mismo Tribunal, dada la conexidad por razones subjetivas, objetivas y causales entre ambos…”
4.- Auto dictado el 28 de enero de 2003, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee_
“…Visto el escrito presentado por la abogada Adriana Isabel Maurera John, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurea Mireya Camacho, en el cual solicita se acumule la presente causa al expediente número 16.936, el Tribunal niega tal pedimento, en virtud que la causa contenida en el expediente N° 16.936, se Extinguió por auto de fecha veinte de enero del corriente año, y motivo por el cual no se puede ordenar la acumulación solicitada…”
5.- Escrito presentado el 10 de marzo del 2003, por el abogado ARTURO VASQUEZ, en su carácter apoderado judicial de TOBIAS ROJAS ORTIZ, en el cual se lee:
“…Primero: se inicio este procedimiento por rendición de cuentas motivado a que la demandada de autos Aurea Camacho no ha presentado las cuentas de su gestión al frente de la entidad mercantil Abasto y Licorería El Instante S.R.L.
Segundo: de las actas del expediente se observa que pese a haber sido citada la demandada no presentó cuentas con base a lo establecido e por el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco hizo oposición a la exigencia de rendirlas…”
6.- El 27 de marzo del 2003, la abogada ADRIANA MAURERAJOHN, en su carácter de apoderada de AUREA MIREYA CAMACHO, presentó un escrito en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, además de alegar que el actor no probó nada, contradiciendo de que no hubiere recibido participación alguna, y de la misma manera rechazó que no haya tenido acceso a la administración, reproduciendo el justificativo de testigo sobre la unión concubinaria, y unas patentes de industria y comercio en las que aparece el actor como representante legal.
7.- El Juzgado “a-quo”, el 22 de abril del 2003, dictó sentencia definitiva, en la cual se lee:
“…En el caso bajo análisis, la ciudadana AUREA MIREYA CAMACHO, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio ABASTO Y LICORERIA EL INSTANTE S.R.L., a juicio de este Tribunal y tomando como base el artículo antes citado, no presentó la rendición de cuentas como lo exige dicha disposición; tampoco en su escrito presentado el mismo día en que su apoderada judicial se dió por citada, hizo oposición a la demanda por lo tanto, al no haber hecho oposición, ni rendido la cuenta demandada en el plazo establecido en el artículo 673 del CPC, en los términos exigidos o el artículo 676 ejusdem, se tiene por cierta la obligación que tiene del rendir las cuentas desde el 29 de agosto de 1996, fecha en la cual quedó constituida la sociedad hasta el día 31 de diciembre del 2001. Y ASI SE DECIDE…”
SEGUNDA.-
De la lectura del auto de admisión se desprende que el lapso de veinte días de despacho para que la accionada presentare las cuentas, o hiciere oposición al decreto de intimación, comenzaba a correr una vez que transcurriera el día de término de la distancia contado a partir de la intimación, por lo que el escrito presentado ese mismo día por la accionada en que se dió por citada, resulta extemporáneo por prematuro, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 27 de abril del 2.004, asentó:
“....Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia No 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente No 00-132, ha establecido:
"...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello..." (...)
La Sala reitera esta precedente jurisprudencia en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida....”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 210, págs. 654 a 655)
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
673.- “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en las demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.”
677.- “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendría por cierta las obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso d e oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince (15) días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte (20) días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código.
En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince (15) días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.”
Pues bien, ya se ha visto que la accionada no se opuso a la intimación de rendir cuentas ni rindió cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 677, ejusdem, el Juez solo podría dictar sentencia si el accionado no hubiere promovido prueba dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición, fallo éste que debería hacerse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del lapso de promoción indicado, y de la lectura del expediente se observa que la accionada promovió una pruebas el día 27 de de marzo del 2003, es decir, transcurridos que fueron cuatro (4) meses, y veintiocho (28) días, contados a partir del 19 de noviembre del 2002, en que se dió por intimada la apoderada de la accionada, de lo cual se deduce que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente por tardías, y en razón de ello, se tiene como cierta la obligación que tiene la accionada de rendir las cuentas dentro de los lapsos señalados, tal como lo estableció el Juzgado “a-quo”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 29 de mayo de 1996, asentó:
"...En el caso examinado, el Tribunal de Alzada admitió recurso de casación contra una decisión que declaró inexistente la oposición a la rendición de cuentas, por no acompañar los opositores prueba escrita en que apoyarán dicha oposición. Dijo al efecto, la recurrida:
"Ahora bien observa este Juzgado que no podía continuar este proceso, por los trámites del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque se había cumplido (sic) con el requisito establecido en dicho artículo referido a que la oposición a la demanda, debe apoyarse con prueba escrita, y aunque consideramos como una oposición, el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha 28-11-91, este (sic) no aparece fundamentado con ningún tipo de prueba escrita, que sustente la oposición; en consecuencia, lo lógico y jurídico era proceder de conformidad con o establecido para ese caso, en el artículo 675 del Código ejusdem, debiendo el Juez "A-a-quo", ordenar al demandado que presentará las cuentas en un lapso de 30 días..."
Del párrafo anterior, se infiere que la sentencia de alzada no pone término a la controversia ni impide su continuación, pues, conforme al artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el demandado no hubiere hecho oposición a la solicitud de rendición de cuentas, podrá promover pruebas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso concedido para la oposición.
Considera la Sala que la apertura del procedimiento ordinario en el juicio de rendición de cuentas está sujeto a que se haga oposición a la demanda y, además, que dicha oposición se apoye en prueba escrita y que el juez la considere fundada, pues si no ocurriera alguno de estos presupuestos, los efectos jurídicos serían invariablemente los mismos: se entendería abierto de pleno derecho el lapso probatorio de cinco días, contados a partir del vencimiento de los veinte días concedidos para la oposición, si está no se realizara, y habiéndose formulado y declarada inexistente o infundada, dentro de los cinco días siguientes a la decisión del tribunal.
Si el demandado no promueve pruebas en los lapsos señalados, se tendrá por cierta la obligación de rendir cuentas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante, precediéndose a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido en ejercicio de la representación o de la administración conferida, todo de conformidad con el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estas consecuencias jurídicas no excluyen lo establecido en el artículo 675 eiusdem, sobre la obligación del demandado de rendir las cuentas en el lapso de treinta días contados a partir del momento en que sea declarada como no realizada o infundada la oposición, sino que, antes por el contrario, se complementan entre sí, pues paralelamente a los efectos derivados de la falta de oposición del demandado o de la desestimación de aquella, nace la obligación de rendir cuentas en le plazo señalado.
Esta Sala, en sentencia de fecha 7 de junio de 1995, en una cuestión similar (Mariella Tesio Mantelli contra Luis Ramón Farías Altuve), resolvió: "La decisión recurrida implica la apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que aun cuando el demandado no hubiere hecho oposición a la solicitud de rendición de cuentas, si promoviere pruebas en el lapso de cinco días siguientes a los veinte que se le conceden para la oposición, se procederá a su evacuación y se pronunciará , con vista de ellas, a sentenciar el asunto...".
En aplicación del criterio transcrito, que en esta oportunidad se reitera, la Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará inadmisibles los recurso interpuestos..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 138, páginas 496 a 498).
Pues bien, esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito para aplicarlo al caso sub-judice, y en consecuencia debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06 de marzo del 2003, por la abogada ADRIANA MAURERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de abril del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por TOBIAS ROJAS ORTIZ, contra la ciudadana AUREA MIREYA CAMACHO, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio ABASTO Y LICORERIA EL INSTANTE, S.R.L., y en consecuencia ORDENA a ésta última que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de que quede firme la presente sentencia previa su notificación, año por año, es decir, desde el 29 de agosto de 1996 al 31 de diciembre de 1996, 01 de enero al 31 de diciembre de 1997; 01 de enero al 31 de diciembre de 1998; 01 de enero al 31 de diciembre de 1999; 01 de enero al 31 de diciembre de 2000; y 01 de enero al 31 de diciembre de 2001, en términos claros y precisos, con sus cargos y abonos cronológicos de modo que pueda examinarse fácilmente y con todos los libros, instrumentos comprobantes y papeles pertenecientes a la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA EL INSTANTE, S.R.L.
Queda así confirmada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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