REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSUE ALEXANDER GUERRA JIMENEZ y DARLING CLARIE DURAN OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.444.240 y 12.313.614, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ANIBAL HERIBERTO GARRIDO OCHOA y FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.973 y 20.824, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PROUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de mayo del 2001, bajo el No. 02, Tomo 37-A.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE INSPECCION DE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 8.785
En el juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos JOSUE ALEXANDER GUERRA JIMENEZ y DARLING CLARIE DURAN OLIVEROS, contra la sociedad de comercio PEOUR, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 01 de septiembre del 2004, por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 30 de agosto del 2004, que acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de agosto del 2004, cuya medida quedará limitada única y exclusivamente a la parcela B-16 del Parque Residencial Campestre La Cumaca, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 06 de septiembre del 2004.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de septiembre del 2004, bajo el número 8.785, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Auto dictado el 12 de agosto del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Acompañó el actor, el original del documento constitutivo del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, el cual es apreciado por esta juzgadora en principio, y a los solos fines del decreto de la presente medida, y del mismo se desprende, que el objeto del contrato es la compra de una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, con un área de Quinientos cuatro metros cuadrados (504 Mts2), que el precio fijado para la negociación fue la suma de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (28.800.000,oo). Que la vivienda sería entregada en el plazo de un año, contado a partir de la firma del contrato. Igualmente consigna el actor recibos debidamente cancelados signados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 las cuales son apreciadas por esta juzgadora a los solos del decreto de la medida…”
“…En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta, Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre los siguientes inmuebles, propiedad de la demandada, empresa mercantil PROUR, C.A.:
Consistentes en unas parcelas de terreno, las cuales se encuentran ubicadas en la Cuarta Etapa de la URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL CAMPESTRE LA CUMACA, con una medida aproximada, cada una de QUINIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (504 M2), enmarcadas dentro de los puntos y coordenadas que a continuación se describen…”
b) Auto dictado el 30 de agosto del 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 20-08-2004, mediante la cual se solicita se limite la medida preventiva decretada, únicamente al bien inmueble objeto de la presente demanda, para decidir el Tribunal observa:
La demanda incoada pretende el cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre las partes, y cuyo contrato comprende, según lo alega la actora, la venta de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nro. B-16, del parcelamiento Parque Residencial Campestre La Cumaca.
Aparte del cumplimiento de dicho contrato y de la entrega del inmueble totalmente terminado, en la demanda no se peticiona daños y perjuicios, ni ningún otro tipo de indemnización, salvo las costas procesales, de modo pues que el objeto del litigio lo constituye ciertamente el inmueble constituido y la parcela Nro. B-16, del Parque Residencial Campestre La Cumaca…”
“…En la presente causa, se repite, no se demanda inmdenización de daños y perjuicios, ni ningún otro tipo de condena al pago de cantidades de dinero, sino que lo demandado es, únicamente, el cumplimiento del contrato que versa sobre la propiedad de la parcela B-16 y la casa quinta sobre ella construida, por lo que, considera esta juzgadora que ciertamente la medida decretada sobre 29 parcelas de la urbanización, excede en demasía, el fin cautelar perseguido por el legislador, por lo que la petición de la demandada es procedente en derecho y así se declara.
En consecuencia, se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 12-08-20044, cuya medida quedará limitada única y exclusivamente a la parcela B-16 del Parque Residencial Campestre La Cumaca…”
c) El 30 de agosto del 2004, el abogado ANIBAL GARRIDO OCHOA, en su carácter de autos, diligencia en los términos siguientes:
“…Vista la decisión producida por este tribunal, en fecha treinta (30) de agosto del dos mil cuatro (2004), en la cual acuerda de manera ligera e ilógica, la reducción de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que había acordado, en fecha doce (12) de agosto del dos mil cuatro (2004). Es de resaltar que la misma se produce, mediante solicitud que hace la parte demandada, a este Tribunal, sin fundamentación alguna, sin decir nada, sin probar nada. Pretende dicha decisión a la cual desde ya, ME OPONGO, RECHAZO, ME RESISTO Y APELO, por estar totalmente en desacuerdo con la misma; garantizar las resultas de un juicio con el mismo bien que en demasía han pagados mis representados, es decir, pretende, la ciudadana Jueza, garantizar con una parcela de terreno con un valor según la parte demandada, en su documento de parcelamiento de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), una demanda que fue estimada en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo); pretende la ciudadana Jueza, con su decisión garantizar las resultas del juicio a mis representados, con una parcela de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000), cuando mis representados le han pagado, según consta en el expediente destino de esta diligencia, casi cuatro (4) veces más del valor de dicha parcela ¿Qué garantía es esta?. Formalmente APELO de la apresurada decisión tomada por este tribunal, la cual causa un daño irreparable, al patrimonio de mis representados, fundamentando esto en la conducta asumida por la parte demandada y que consta suficientemente en el expediente que lo motiva…”
d) El Juzgado “a-quo” el 06 de septiembre del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de este Tribunal de fecha 30-08-2004, se oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de su distribución, para que conozca de la apelación interpuesta por el abogado Fernando Hernández…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que no se encuentran acompañadas la copia del libelo de la demanda ni de los documentos o recaudos en que fundamenta su pretensión los accionantes, que le permitieren a esta Alzada verificar si era correcta la medida de prohibición de enajenar y gravar que la Juez “a-quo” decretó sobre los veintiocho (28) inmuebles, tal como lo mantienen los apoderados actores, y que por ende mal podía la Juez revisar dicha medida reduciéndola como lo hizo mediante auto dictado el 30 de agosto del 2004, en el cual redujo dicha medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble objeto de la presente demanda.
En este sentido, puede leerse en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil:
“…La materia relativa a medidas preventivas ha sido objeto de importantes reformas, cuyo propósito final es el de asegurar el objetivo propio de la tutela cautelar, esto es, tal como se enuncia en el Artículo 585, del Proyecto, el de evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.-
“… La derivación fundamental de este objetivo consiste en que la medida preventiva, cualquiera que ella sea, debe dirigirse al mantenimiento o conservación del “statu quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esto explica por qué se consagra el carácter potestativo que tiene el decreto de la medida por el Juez, y asimismo los rigurosos pero justificados requisitos que exige el Artículo 590 para que puedan ser decretados con caución o garantía suficientes…”.-
“…Otra derivación de aquel objetivo es el más preciso y equitativo desarrollo en el Artículo 586 del principio que limita las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Este mismo principio existe hoy, pero limitado a su sola enunciación. En beneficio de su correcta aplicación, la norma del Proyecto introduce dos consecuencias importantes: una, el debe que tiene el Juez de limitar la medida a los bienes suficientes, y el de señalarlos con toda precisión, de manera que los restantes queden liberados inmediatamente…”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 586, lo siguiente:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
La Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia al interpretar dicha disposición se pronunció así:
“…Conforme lo expresa el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe limitar la medida cautelar a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Este presupuesto sólo es aplicable en el caso de la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuando el actor señala varios inmuebles sobre los cuales aspira se decrete, o cuando junto con ella, solicita otras medidas cautelares, pues si el demandante pide exclusivamente una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, la norma contenida en el citado artículo 586, no puede ser aplicada, porque esta medida cautelar debe recaer sobre un inmueble determinado, y a él debe concretarse la medida, aun cuando su valor supere o no el monto de la posible condena definitiva…” (Sentencia dictada el 31-03-93, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
“…La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión…” (Sentencia dictada el 09-12-1992, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). (Tomadas de la obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003”, ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, pág. 477).
De lo expuesto se desprende que la Juez “a-quo” actuó correctamente al reducir la medida de prohibición de enajenar y gravar a la parcela de terreno objeto del presente juicio, por cuanto la finalidad de la providencia cautelar es evitar que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que abra de dictarse en el proceso, y al reducir la medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble objeto del presente juicio queda alejado el temor de que quede ilusorio el fallo que habrá de dictarse en el presente juicio, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de septiembre del 2004, por el abogado FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ ALMEIDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSUE ALEXANDER GUERRA JIMENEZ y DARLING CLARIE DURAN OLIVEROS, contra el auto dictado el 30 de agosto del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
|