REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 3 DE NOVIEMBRE 2004
195° Y 144°
DEMANDANTE: JOSE GONZALO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.605.661 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES inscrito en el I.P.S.A bajo el No.41.271.
DEMANDADO: GERALDO GOMEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.220.354
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 0791-
Este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el auto de admisión de la demanda es de fecha 28 de Septiembre de 2004.
SEGUNDO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demando.
TERCERO: : Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado. ”. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de abril del 2.004 (Mantenimientos, Servicios y Decoraciones Deco 2000, C.A. contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) sostuvo lo siguiente: “ Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….. En este sentido, del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio del 2.003, fecha en la cual el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de
practicar la citación de la parte demandada, la actora no instó la citación de la parte
demandada, dentro del lapso de treinta (30) días, establecido en el artículo 267 ordinal
1º del Código de Procedimiento Civil”. De igual forma la sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 (J.R BARCO contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL) expreso lo siguiente: “Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta se haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la Publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Es así como el Tribunal evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 28 de Septiembre de 2.004 la parte actora no instó la citación del demandado, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para su certificación, ni insto al Alguacil para la práctica de la misma. Por lo tanto, en el presente acaso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación del ciudadano GERALDO GOMEZ NAVARRO.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara perimida la instancia en la demanda intentada por el ciudadano JOSE GONZALO SANDOVAL asistido por el abogado PABLO RODRIGUEZ MORALES contra GERALDO GOMEZ NAVARRO por ACCION REIVINDICATORIA de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194°
de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL R MONTILLA
En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m. y en su lugar se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL R. MONTILLA