REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de noviembre del 2.004
194° y 145°
DEMANDANTE: EMILIA DE ALVAREZ Y MORELA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.935.468 y 10.988.075
APODERADA JUDICIAL: Abogada HERMINIA PARRA FAJARDO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.034.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LAS MANZANAS DE CAMPO DE CARABOBO.
APODERADO DEL DEMANDADO: ALBERTO LUGO MATHEUS, JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ LUNA Y JUAN OSWALDO LINARES TOCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.995, 11.201 y 56.362 respectivamente.
ACCION: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 0767.
DE LO HABIDO EN LOS AUTOS
En fecha 14 de enero de 2004 fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda judicial de nulidad absoluta de asamblea extraordinaria, incoada por la abogada Herminia Parra Fajardo, en representación de las ciudadanas Emilia de Álvarez y Morelba Álvarez, ex socias (sic) de la
ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA MIXTA LAS MANZANAS DE CAMPO DE CARABOBO (ASOMANCA).
Del folio 1 al 5 cursa el libelo de demanda, de cuyo contenido cabe destacar: “Que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA MIXTA LAS MANZANAS DE CAMPO DE CARABOBO (ASOMANCA), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno de (sic) municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 5-03-2003 emitida (sic) por la Superintendencia de Cooperativa (sic) queda agregada (sic) al cuaderno de comprobantes (sic) bajo el N° 922 folio 1.457 del trimestre en curso (sic); quedando registrado (sic) bajo el N° 32 folios 1 al 3 protocolo primero (sic) tomo (sic) 8....” Omissis. Anverso folio 1°. Que dicha Asociación Cooperativa se encontraba representada de la siguiente manera: MORELBA ÁLVAREZ –una de las actoras- ...coordinadora general (sic)...” Omissis. “EMILIA DE ÁLVAREZ coordinadora de economía finanzas y tesorería (sic)...” Omissis. Que “Posteriormente según consta en documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil (sic) con fecha 28 de julio del 2003 (sic)...en esta acta fueron excluidos (sic) mis representadas....”. Omissis. Negritas del Tribunal. Que “Esta exclusión se efectuó sin cumplir con la previa convocatoria como establece el artículo 7 del procedimiento y las instancias (sic). Subrayado del Tribunal. Considera quien decide, que la cantidad de errores y faltas de acentuación, observadas en el texto del libelo constituye un descuido inexcusable en un profesional del derecho, como así lo ha sostenido nuestro Supremo Tribunal de Justicia.
Prosigue la exposición libelar: Que “Para excluir un asociado conforme el artículo 66 (sic) de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS se seguirá el siguiente procedimiento: 1- En el orden del día que aparezca en la
convocatoria de la Asamblea que valla (sic) a decidir sobre la exclusión (sic). Se incluirá un punto que se refiere al caso sin mencionar el nombre del asociado. 2- Con siete días de anticipación, por lo menos a la Asamblea la petición de exclusión previo informe donde se establezca la causal reglamentaria o estatutaria en la cual se fundamenta la exclusión ....que el quórum para la Asamblea no reunía el 75% de los asociados...” Omissis. Que “Por los motivos que ha describo (sic) se derivo (sic) la Asamblea en cuestión y su resultado final no fue otra cosa que la EXCLUSIÓN de mis representadas de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA MIXTA “LAS MANZANAS DE CAMPO DE CARABOBO” Que “la convocatoria de los miembros de la Cooperativa nunca llegó y mis representadas no tuvieron conocimiento de esta situación....se produjo una flagrante violación, a la norma que regula la convocatoria y el número de asociados para realizar una asamblea extraordinaria produciendo un vacío formal ...por lo que la mencionada asamblea es totalmente nula”. Omissis.
En el Capítulo segundo (sic) EL DERECHO, se insiste en basar la acción en un tal artículo 7 del “procedimiento y la instancia”, sin mayores ni mejores precisiones. Luego se cita el artículo 277 del Código de Comercio que es una norma privativa de los entes mercantiles, a cuya categoría no pertenecen las cooperativas. Se invoca el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Posteriormente se observa que se invocó la preceptiva del artículo 1.346 del Código Civil, norma referida exclusivamente a la acción de nulidad, cuya prescripción es de cinco (05) años, basado el petitum anulatorio, en vicisitudes contractuales, tales como los vicios en el consentimiento (dolo, error y violencia) o los casos de incapacidad jurídica (interdicción, inhabilitación, minoridad). Finalmente, luego de solicitar una serie de medidas innominadas, se concluye demandando a la ASOCIACIÓN
DE COOPERATIVA MIXTA LAS MANZANAS DE CAMPO DE CARABOBO en las personas de PABLA OCHOA Coordinadora de economía y finanzas y de PEDRO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.870.419 y 3.116.909 respectivamente para que convengan o así lo declare el Tribunal respecto de la nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Asociados realizada el 28 de julio de 2003 donde se decidió la exclusión de las demandantes, estimándose la acción en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000,oo). Con el libelo la parte actora acompañó los siguientes documentos:
Anexo “A” de la demanda, que cursa del folio 6 al 8 consiste en instrumento poder autenticado en fecha 06 de noviembre de 2003, conferido por las actoras a la abogada HERMINIA PARRA FAJARDO.
Anexo libelar marcado “B” que cursa del folio 9 al 12 consiste en copia simple del Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Mixta Las Manzanas de Campo de Carabobo. En la Cláusula Cuarta se lee que la Asamblea es la instancia máxima de coordinación y deliberancia y sus decisiones son de obligatorio cumplimiento tanto para los órganos estatutarios como para los asociados presentes o ausentes. En la Cláusula Sexta se hizo remisión a la normativa especial de Asociaciones Cooperativas en todo lo no previsto en las bases constitutivas, así como al Derecho Común y los principios generales del derecho. Observa además quien decide, que en tales bases constitutivas de la Asociación Cooperativa de autos, no se previó el mecanismo de convocatoria de la Asamblea.
El anexo libelar marcado “C” consiste en copia simple (al igual que los precedentes anexos) del Acta de Asamblea Extraordinaria del 28 de julio de 2003,
en virtud de la cual se decidió la exclusión de tres (03) ciudadanos, incluidas las demandantes en nulidad. Riela tal anexo desde el folio 13 al 14.
Al folio 15 de las actas procesales riela carta de renuncia al cargo en La Asociación en cuestión, de JESÚS MORALES, Cédula de Identidad N° 8.157.536, fechada 26 de julio de 2003.
Al folio 16 cursa también de carta de renuncia al cargo en la Asociación Cooperativa Mixta Las Manzanas de Campo de Carabobo, fechada igualmente 26 de julio de 2003, suscrita por una ciudadana de nombre YAJILDA REQUENA, Cédula de Identidad N° 10.737.206. Todos los anexos libelares fueron adminiculados en copias simples, lo que en principio iría en contra del postulado general del encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en su 1er. Aparte (de la señalada disposición) trae además el mecanismo de control, contradicción e impugnación de los fotostatos simples de instrumentos públicos (como sucede con los anexos libelares “B” y “C”). Por lo que queda pendiente para esta sentenciadora, determinar en otra sección de este fallo, si el mecanismo excepcional de promoción inicial de documentos públicos mediante fotostatos simples, halló o no impugnación y cuál fue el comportamiento de las partes al respecto. ASÍ SE OBSERVA.
En fecha 15 de enero de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal al que le tocó conocer de la causa, le dio entrada a la demanda y sus anexos y ordenó formar expediente.
En fecha 22 de enero de 2004 la demanda fue admitida por Auto que cursa al folio 19, emplazándose a la demandada en la persona de sus representantes, a dar
contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación. (Procedimiento Ordinario).
En fecha 19 de febrero de 2004 el Alguacil del Tribunal de la Causa dio cuenta de su gestión citatoria del 18-02-04 respecto del ciudadano PEDRO BERMÚDEZ, quien recibió la compulsa más no firmó el recibo de citación.
Al folio 21 consta la citación de la ciudadana PAUBLA OCHOA, por recibo consignado por el Alguacil del Tribunal de la causa para ese momento.
En fecha 26 de febrero de 2004 la apoderada actora solicitó la notificación (por la Secretaría) del representante de la accionada quien se negó a firmar el recibo de citación. El Tribunal, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004 acordó de conformidad y ordenó librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN mediante la cual se comunique al citado la declaración relativa a su citación.
En fecha 16 de marzo de 2004 la Secretaria del Tribunal de la Causa informó por actuación suya que riela inserta al vuelto del folio 24, que en fecha 15 de marzo de 2004 se trasladó a la dirección indicada por la parte actora a fin de entregar boleta de notificación al ciudadano PEDRO BERMÚDEZ, la cual fue recibida por otro ciudadano a quien identificó, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 25 y 26 del expediente de marras consta escrito de contestación de la demanda, de fecha 20 de abril de 2004, en cuyo acto procesal, en lugar de contestarse en sí a la demanda, se promovió la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Juez por la Materia, con fundamento en la preceptiva de la Ley Especial que rige a las Asociaciones Cooperativas, que le asigna la competencia a los Tribunales de Municipio y determina que el procedimiento a emplearse es el juicio breve
(Artículo 881 y ss. del Código de Procedimiento Civil), independientemente del valor de lo litigado.
En fecha 20 de abril de 2004 los representantes de la demandada, confirieron poder apud acta a los profesionales del derecho Alberto Lugo Matheus, José Rafael Hernández Luna y Juan Oswaldo Linares Tochez, ya identificados.
En fecha 5 de mayo de 2004 el Tribunal de la Causa se pronunció en torno a la cuestión previa opuesta, consistente en la incompetencia del juez por la materia, declarándola con lugar y ordenándose la notificación de las partes. En consecuencia, fue negada por el Tribunal de la Causa su propia competencia, declinándola en un Tribunal de Municipios.
El 12 de mayo de 2004 la apoderada actora se dio por notificada de la decisión mencionada ut supra.
Al vuelto del folio 29 consta que lo propio hizo la parte accionada mediante apoderado judicial, por lo cual se remitió, en fecha 14 de junio del 2004 el expediente judicial al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo recibido en fecha 18 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Municipios, como consta en el sello húmedo al folio 32 de las actas.
En fecha 28 de junio de 2004 este Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente, se le asignó el Nro. 0767 de la nomenclatura del archivo de este Juzgado, y se ordenó, mediante auto al folio 33, que continuara la causa su curso legal.
En fecha 30 de junio de 2004 fue presentado escrito de contestación de la
demanda y reconvención, con anexo (Dictamen de Contador Público). En dicho escrito se alegó lo siguiente: Que en las bases constitutivas de la Asociación Cooperativa de autos no se reglamentó ni normó lo atinente al procedimiento de exclusión de asociados. Que “las excluídas estuvieron ausentes en dos (02) convocatorias para la asamblea” Ad lítteram.
Que el artículo 277 del Código de Comercio de Comercio no es aplicable supletoriamente en virtud de lo que dispone el artículo 8 de la Ley Especial. Que el Derecho Común al cual se refiere el artículo 8 en cuestión es el Código Civil, ergo, no el Código de Comercio, se colige. Que como los estatutos no proveen nada en torno al procedimiento para sancionar a los asociados, a los miembros de la Asociación, se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 en concordancia con las normas comunes del derecho. Que los socios YAGILDA REQUENA y JESÚS MORALES no renunciaron a la Cooperativa sino a sus cargos. (Esta especie calza perfectamente con el contenido de las misivas, anexos libelares marcados D y D1.) Que la presencia (la de estas personas) en la Asamblea impugnada es perfectamente válida y que en todo caso ratificaron con su presencia su disposición a continuar siendo miembros de la cooperativa. Que el procedimiento para exclusión de los asociados cooperativistas es en principio el señalado en los Estatutos y sus Reglamentos. Que en cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso y el derecho a la defensa. Que las excluidas “no se hicieron presentes a dos (02) convocatorias” –. Que ni en la Ley ni en los Estatutos ni en las Normas Supletorias en Derecho Común existe tal procedimiento alegado por las demandantes para excluir a las cooperativistas, que tal alegación del referido procedimiento es falso, por cuanto no existe y si no existe un procedimiento no se puede violentar. Se reconvino a la restitución, por las
demandantes reconvenidas, de Bs. 3.793.178,oo más sus intereses desde el 28 de julio de 2003. No fueron impugnados los fotostatos acompañados con la demanda, insertos del folio 6 al 14 reputándoseles, por efecto de la Ley Procesal, como fidedignas por ser copia de documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En fecha 30 de junio de 2003 el Tribunal de la Causa declaró inadmisible la reconvención por los motivos indicados en el folio 38. Contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, quedando firme.
Aquí acuña el Tribunal, sin entrar todavía en la exposición de los motivos jurídicos de lo que se decidirá, que en primer lugar el debido proceso como garantía constitucional, es una consagración supra legal que no puede ignorarse en ningún tipo de actividad de ninguna persona ni pública ni privada, natural o jurídica. Que el debido proceso es el escenario dentro del cual se puede hacer efectiva una defensa idónea y una tutela jurídica eficaz de los derechos de los titulares. Y que cualquier actuación que menoscabe esa garantía, estará condenada a ser extinguida en sus efectos, inclusive retroactivamente, pues la inexistencia de pautas formales o de regulación expresa e cómo hacer las cosas, no significa una patente de corso ni licencia para vulnerar la esfera de los derechos subjetivos de las personas. Creer lo contrario sería darle carta blanca a la arbitrariedad y a la inconstitucionalidad.
La ausencia de un determinado procedimiento de exclusión de asociados, en forma explícita en Los Estatutos o en la Ley Especial, para nada comporta que no exista un debido proceso que cumpla con el rol de preservar a los interesados en sus derechos, debido proceso que busca no sólo permitir los actos de defensa de los presentes, sino además, y con mayor razón, permitir la defensa de los ausentes, para que su ausencia no implique indefensión, sino que, pese a estar enterados del
debido proceso, haya sido su opción libre y no un accidente ni un efecto no querido, su inasistencia a hacer valer sus derechos. Debido proceso, enfatiza quien decide, debe congraciarse siempre con la posibilidad de defenderse, pues de nada serviría crear procedimientos que anulen, disminuyan, dificulten o imposibiliten una real y efectiva defensa. Por lo que, para esta sentenciadora no cabe duda que corresponderá a la parte accionada demostrar, dentro de su específica carga probatoria, que el debido proceso de exclusión de las actoras, les brindó a éstas las garantías mínimas y suficientes para defenderse de la falta imputada y de la consecuencia que determinó el colectivo unánime de cooperativistas de la Asamblea Extraordinaria del 28 de julio de 2003.
En la sentencia del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., la Sala Constitucional expresó lo siguiente: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos...” Omissis. Cursivas de esta Sentenciadora. En la indicada decisión también se delineó de manera específica, qué notas características tipifican a un debido proceso idóneo, verbi gratia: un trámite que permita oír a las partes y que les permita el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Y que el derecho a la defensa se circunscribe a brindarle a la persona la oportunidad de alegar y probar a su favor. En la sentencia N° 23 de la misma Sala, del 23 de enero de 2002, quedó claramente establecido que “existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias...” Omissis.
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Al folio 39 consta escrito de pruebas de la parte actora en el cual invocó el
Mérito de los Autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas. “Consignó”, además la parte actora otros medios probatorios documentales consistentes en: Renuncias originales de los ciudadanos Jesús Morales y Yajilda Requena, las cuales ratifican para esta sentenciadora que la renuncia contenida en dichos instrumentos lo fue del cargo y no de la Asociación Cooperativa. ASÍ SE DECLARA.
“Consignó” Fotocopias de actas de asambleas y acompañó libro de actas, con lo cual quiso la parte demandante demostrar el desconocimiento de su exclusión de la Asociación Cooperativa. “Consignó” también – El Tribunal entiende que promovió y acompañó de una vez- fotocopias de convocatorias firmadas como recibidas por los asociados y solicitó la exhibición de sus originales por los demandados,
entendiendo el Tribunal que lo que se pretendió promovió fue la exhibición documental de que versa en el artículo 436 del C.P.C.
“Consignó” contrato original “emitido” por la Alcaldía del Municipio Libertador y que sería renovado, con la finalidad de demostrar el dinero que dejaron de recibir las actoras.
“Consignó” también fotocopias de asientos de Libros Contables, Balance de Comprobación y acompañó libros.
Finalmente “consignó” en original documento emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Observa quien decide, que las actoras suscriben convocatorias de las características de las documentales que rielan insertas a los folios 49 y 50, tal formalidad habría sido omitida al decir de la parte demandante en su libelo, cuando expresó: “Ahora bien ciudadano juez la convocatoria de los miembros de la Cooperativa nunca llego (sic)...” Omissis. Folio 2, renglones 17 y 18. Contrariamente, la parte accionada cuando contestó, insistió en que las accionantes (las excluídas) no se hicieron presentes a dos (2) convocatorias. Folio 35. Renglones 15 y 16. Cursivas del Tribunal. Por otro lado, las documentales a los folios 49 y 50, por sus fechas, no son convocatorias anteriores a la asamblea impugnada de fecha 28 de julio de 2003 sino de fechas posteriores, ambas del mes de agosto de 2003, cuando ya habíase celebrado la asamblea cuestionada, por lo que no le halla quien sentencia, ninguna utilidad ni pertinencia a esta prueba documental y así se declara.
En relación con el contrato CSP- AILP-003-2003, que corre inserto desde el folio 53 al folio 56, no demuestra éste ningún hecho alegado ni en la demanda ni en la contestación, por lo cual carece de interés para la litis Y ASÍ SE DECLARA.
Igual observación y conclusión se aplica para las documentales que corren insertas del folio 57 al 71, que no demuestran hechos relativos ni a la acción, que es de nulidad de asamblea, ni de la excepción, que se basó en negar la violación del procedimiento de exclusión. Por lo que, sin desmedro de las acciones para hacer valer las partes sus derechos económicos, de creerse ellas en titularidad de los mismos, no es en este proceso donde deben resolverse esos aspectos colaterales de la pretensión principal y de la respuesta procesal que la demandada le ha merecido a la Asociación Cooperativa.
En cuanto a la Documental de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fechada 20 de mayo de 2004 (folios 72 y 73), su contenido no hace más que citar las pautas legales para dirimir las diferencias suscitadas entre los asociados cooperativistas.
Por Auto de fecha 19 de julio de 2004 el Tribunal admitió los medios probatorios de la parte actora.
En fecha 19 de julio de 2004 la parte accionada promovió sus medios probatorios, empezando por un mérito favorable de los autos que merece las mismas consideraciones antes expuestas. Siguió con una “consignación” de copia simple del Libro Diario, lo que no tiene pertinencia alguna con los hechos litigiosos, que no se circunscriben a un asunto económico ni contable sino a una discusión jurídica sobre el derecho de pertenencia a una asociación cooperativa, por ende sobre el derecho a ser miembro de la misma o si por el contrario se incurrió en culpa o falta alguna que sea sancionada con la exclusión. Por la misma razón, no tiene cabida en los hechos alegados ni en los hechos contradichos, “consignar” (entiéndase promover y traer de una vez), copia de carta dirigida por
los asociados a un gerente de banco, sobre el cambio de firma de la cuenta de la cooperativa.
El Tribunal admitió los medios probatorios de la parte accionada por Auto de fecha 19 de julio de 2004, que corre al folio 91.
Observa quien decide que ninguna de las dos partes dirigió su esfuerzo probatorio hacia lo central de sus respectivas cargas probatorias, sólo que, como en toda relación jurídico procesal, siempre existe una regla que impone a una de las partes, según su comportamiento en juicio, qué hechos le toca demostrar sólo a ella, so pena de caer encima suyo el efecto de la falta de demostración del presupuesto fáctico de la norma cuya aplicación invoca, o que el efecto querido por la parte no sea acogido por el juez en la sentencia. El concepto de la carga de la prueba que tuvo su punto de partida hacia el año 1883 gracias a Julius Glaser (citado por Leo Rosenberg en la obra LA CARGA DE LA PRUEBA, página 16), apunta irremediablemente a que el Tribunal debe estar convencido positivamente de la existencia de los presupuestos de la norma cuya aplicación se discute. “Por eso, la carga de la certeza pesa sobre la parte en cuyo provecho redundaría el efecto de la norma”. Opus Citatum.
Ya aquí en Latinoamérica, el tratadista y profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, página 424, nos aporta como concepto de carga de la prueba, tanto la noción de ser ésta una regla de juicio que le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de manera que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales
hechos, y además representa la idea de carga de la prueba, una regla de conducta para las partes porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamentos a sus pretensiones o excepciones.
MOTIVOS PARA DECIDIR :
Del análisis de lo habido en los autos del expediente de marras y a los efectos de decidir este juicio, pasa esta sentenciadora a enunciar las razones centrales de la decisión, que son las siguientes:
1) Dado que la parte actora considera que fue excluida de manera antijurídica de la Asociación Cooperativa Mixta Las manzanas de Campo de Carabobo, identificados todos en autos, por no haberse seguido el procedimiento respectivo y aún cuando tal procedimiento no esté disciplinado en los estatutos ni en la ley especial, empero tal vacío normativo no significa, como lo cree la parte accionada, que no exista un procedimiento de exclusión y que si no existe un procedimiento de exclusión mal podría violentarse el mismo. Aceptar tal razonamiento sería igual a autorizar la exclusión, SIN PROCEDIMIENTO ALGUNO, por no existir el mismo, de los asociados cooperativistas. Y la arbitrariedad chocará siempre tanto con el debido proceso como con el derecho a la defensa. De forma pues que, ante una reglamentación explícita del procedimiento de exclusión, se imponen los principios generales garantes del derecho a la defensa, de rango constitucional, que se resumieron de manera contundente por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia N° 23 de la Sala Constitucional, del 23 de enero de 2002, por lo cual, no bastaría con que las excluídas actoras hayan sido convocadas a la asamblea, sino que además han debido ser impuestas de las faltas supuestas en las cuales incurrieron al decir del resto del componente personal de la asociación cooperativa, y darles la oportunidad de comparecer ante el órgano interno específico o ante La Asamblea, para exponer sus razones y alegatos en su propia defensa, contar con un tiempo para aprobar lo aducido y entonces que se tomara una decisión con tales garantías cubiertas, frente a la cual quedaba expedita la vía de la instancia de conciliación y arbitraje o la judicial por ante los Tribunales de Municipio.
Observa quien decide que no demostró la parte accionada el cumplimiento de tales pasos previos a su decisión de excluir a las actoras de la Asociación Cooperativa Mixta Las Manzanas de Campo de Carabobo, ya identificada en autos, o lo que es lo mismo, no demostró la parte accionada los hechos fundamentales de su carga probatoria, ni siquiera las convocatorias, que, repito, no serían suficientes para explicar y justificar ni la severa medida adoptada ni la prescindencia total y absoluta del debido proceso, en que flagrantemente incurrió la referida Asociación, en violentación tanto del artículo 49 de la Carta Magna de 1999, que debe esta Juzgadora hacer respetar por así imponérselo el artículo 334 ejusdem, como de la norma del artículo 52 ibídem, derecho de asociación, entendido éste último como el derecho de los ciudadanos de integrarse en un grupo organizado con miras al logro de un propósito común, como lo definió el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Electoral del 29 de marzo de 2001, en el expediente N° 000035, que es el criterio matriz acogido por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de definir tal derecho constitucional. Derecho constitucional que inclusive se ve encuadrado o hilvanado con el desideratum constitucional de promover la asociación de carácter social y participativo como lo es una cooperativa, según el rigor del artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fuerza de tales premisas, de rango supra legal, la conclusión ineluctable es que, en el presente caso, violó la demandada a las demandantes, con su exclusión, todos y cada uno de los derechos ya examinados, al tomarse la decisión sin brindarles a aquéllas, las actoras, las debidas garantías que aseguren su derecho al debido proceso, puerta de entrada a la vigencia del resto de los derechos.
2) Por otro lado, y desde el punto de vista sustantivo, aparte de la necesidad de un trámite justo, digno y jurídico que permita a las personas asociadas defenderse, es necesario que la conducta del sancionado represente un caso de los previstos en el ordenamiento, sea interno o sea el general y supletorio, para merecer el efecto que sea declarado por el órgano competente. En materia penal se recoge el principio que reza: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente”. Tal arista del derecho penal en general, es acogido a nivel constitucional en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ha extendido en su aplicación analógica para todos los órdenes del derecho sancionador, para la aplicación del ius puniendi, tanto en el derecho administrativo disciplinario, como en el derecho militar, así también en las situaciones de los particulares y de las personas jurídicas de todo tipo, incluídas las figuras contractuales asociativas y societarias, en las cuales deben determinarse LAS FALTAS, y deben establecerse LAS SANCIONES, con anterioridad a la situación que se decida, DEBE ESTABLECERSE el órgano decisor de LA MEDIDA O SANCIÓN y debe instituirse EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO y se les debe comunicar a los afectados qué procedimiento se sigue en su contra y las consecuencias posibles del mismo. En ausencia de tales extremos, como se observa que la accionada no se ha dotado de sus instrumentos y órganos eficientes para los fines legales, incluida la exclusión de socios, cualquiera decisión sancionatoria será contraria a la preceptiva constitucional, a los derechos humanos y a la justicia, por lo que no tiene validez alguna ninguna actuación de las autoridades ni de los particulares que atente contra tales extremos, los cuales todos, a juicio de quien sentencia, fueron absolutamente violados e ignorados por la demandada, al momento de decidir la exclusión de las ciudadanas EMILIA DE ÁLVAREZ y MORELBA ÁLVAREZ, ya identificadas, de la Asociación Cooperativa Mixta Las Manzanas de Campo de Carabobo, suficientemente identificada en esta sentencia, mediante decisión colegiada tomada en Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de julio de 2003, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 5 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, folios del 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 37, menoscabándoles sus derechos subjetivos, personales y directos con el acto promovido de nulidad o impugnado por tales motivos.
3) Finalmente, en cuanto a los motivos de procedencia o no de la acción, desde el punto de vista jurídico material, esto es, del fundamento normativo de la acción de nulidad, debe esta sentenciadora manifestar que, en casos como el de autos, no es el artículo 1.346 del Código Civil, la norma que rige a la acción ejercida, pues no se trata de vicios en el consentimiento ni se aduce la incapacidad civil de alguna de las partes, ni se trata de enervar un acto contractual sino una decisión colegiada de un ente colectivo de naturaleza privada y de interés social. En tales situaciones, repito, como la de autos, el fundamento de la nulidad descansa en la propia normativa especial, la cual tipifica que las decisiones de conciliación y arbitraje, por antonomasia de los órganos sancionadores, sólo son impugnables por vía de nulidad. Esto excluye ipso iure, el absurdo de considerar que se trataría de una acción de nulidad del artículo 53 de la Ley de Registro Público del 22 de octubre de 1999, (impugnación de inscripción registral o anulación de acto registrado), derogada por la de fecha 13 de noviembre de 2001, pero receptora de tal causa petendi, como tampoco se trata de una nulidad por quebrantamiento de formas esenciales. Se trata, sin lugar a dudas, de una nulidad por violación del debido proceso, que tiene por trasfondo una situación de indefensión, de inconstitucionalidad al fin y al cabo. Empero, dado que los jueces estamos llamados a conocer el derecho y no estamos atados a los errores de las partes, empero la equivocación en la calificación jurídica de la acción, no tratándose de una acción de nulidad DEL DERECHO COMÚN, sino DEL DERECHO ESPECIAL, así lo concibe el Tribunal, pese al error de los litigantes de autos, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el particular, y del aforismo iura novit curia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los motivos ya examinados y expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por las ciudadanas EMILIA DE ÁLVAREZ y MORELBA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.935.468 y 10.988.075 respectivamente, mediante apoderada judicial, ya identificada, en contra de la Asociación Cooperativa Mixta Las Manzanas de Campo de Carabobo, suficientemente identificada en esta sentencia, la cual, mediante decisión colegiada tomada en Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de julio de 2003, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 5 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, folios del 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 37, excluyó a las demandantes de autos. En consecuencia se declara NULA dicha ASAMBLEA EXTRAORDINARIA y LO DECIDIDO en la misma, consiguientemente nulo el asiento registral de fecha 5 de septiembre de 2003. Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, para que proceda a estampar la nota marginal de anulación de dicho asiento registral. SEGUNDO: Se previene a la parte demandada abstenerse de aplicar sanciones sin adecuarse al marco jurídico suficientemente delineado en el contenido del presente fallo, debiendo en todo caso respetarse el debido proceso y el derecho de defensa de los justiciables asociados cooperativistas en lo adelante, máxime en consideración de la tutela constitucional a la institución del cooperativismo. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los 30 días del mes de noviembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIA
Abog. Ligia Rodríguez Salaza
La Secretaria
Abog. MARÍA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA
Abog. MARÍA DEL R. MONTILLA