JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 22 de noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
En fecha trece (13) de agosto de 2002, el abogado ROGELIO C, TOSTA FARACO, identificado con cédula Nº 3.290.860, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.902, en su carácter de apoderado judicial del Condominio conformado por el conjunto de copropietarios del Edificio Centro Comercial y Profesional “El Camoruco”, interpuso ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Tras realizarse el sorteo correspondiente el recurso fue enviado al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Conjunto de Copropietarios del Edificio Centro Comercial y Profesional El Camoruco, contra el acto administrativo Nº 35-2002, de fecha 13 de junio de 2002, emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2003, se oye en ambos efecto la apelación realizada por los abogados OCTAVIO SANZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de Editorial Notitarde C.A., y DEXI J. BORREGO, en su carácter de apoderada del Municipio Valencia del Estado Carabobo y ordeno remitir el expediente a este Juzgado.
En fecha 20 de octubre de 2003, se dio por recibido el expediente haciéndose las anotaciones correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2003, se fijo el décimo día de despacho para comenzar la relación del juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2003, la representante del Municipio querellado, presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 08 de diciembre de 2003, la parte querellante consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la representante judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 27 de febrero de 2004, vencido como fue el lapso probatorio, se ordenó fijar el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 18 de marzo de 2004, la parte querellada presento escrito de informes.
En fecha 18 de marzo de 2004, vencido como fue el lapso para la presentación de los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes para sentenciar.
En fecha 20 de abril de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días siguientes al del auto, por encontrarse el Tribunal, conociendo un gran numero de expediente, tanto de amparo como de lo contencioso administrativo de su competencia.
En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció ante este Tribunal el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de Editorial Notitarde C.A., quien presentó diligencia, mediante desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, Naguanagua y San diego de esta Circunscripción Judicial; y consigno transacción celebrada entre las partes que corre inserta al folio setenta y uno (70), a través de cual solicitó al Tribunal le imparta la homologación legal.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2004, compareció ante este Tribunal el representante judicial de Editorial Notitarde C.A., presentó diligencia mediante la cual consigno escrito de transacción efectuada por el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de Editorial Notitarde C.A. y el ciudadano LORENZO DOPAZO, identificado con cédula Nº 7.113.624, procediendo en su condición de Presidente de la Comunidad de copropietarios del Centro Comercial y Profesional EL Camoruco, asistido por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el PSA bajo el Nº 9.902, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
El documento transaccional fue celebrado y firmado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal establece que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 8956
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